Sobre Presupuesto Nacional de Rentas e Ingresos y liquidación de la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1º de enero a 31 de diciembre de 1952
El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
Que el Congreso Nacional expidió la Ley 2ª del presente año (diciembre 13) por medio de la cual fijó los cómputos de las Rentas e Ingresos del Tesoro de la Nación y votó las apropiaciones para atender a los gastos públicos durante el período fiscal de 1° de enero a 31 de diciembre de 1952,
DECRETA:
PARTE PRIMERA
PRESUPUESTO DE RENTAS
Artículo Primero. Fíjanse los cómputos líquidos del "Presupuesto de Rentas e Ingresos del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal de 1° de enero a 31 de diciembre de 1952", en la cantidad de seiscientos treinta y dos millones seiscientos treinta mil quinientos cincuenta y siete pesos con ochenta y cuatro centavos ($ 632.630.557.84) moneda legal, según los pormenores siguientes y descompuesta globalmente así:
PARTE SEGUNDA
PRESUPUESTO DE GASTOS
Artículo Segundo. Apropiase para atender a los gastos del Gobierno Nacional, durante la vigencia fiscal de 1° de enero a 31 de diciembre de 1952, con base en las Rentas e Ingresos del Tesoro de la Nación determinados en el artículo anterior, la cantidad de seiscientos treinta y dos millones seiscientos treinta mil quinientos cincuenta y siete pesos con ochenta y cuatro centavos ($ 632.630.557.84) moneda legal, distribuida entre los diferentes Ministerios y Departamentos Administrativos, así:
PARTE TERCERA
Disposiciones generales.
Artículo Tercero. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 35 de 1944, y, el artículo 3° de la Ley 60 de 1946, toda disposición que se dicte en uso de facultades especiales o permanentes, que en cualquier forma modifique la nómina nacional, deberá ir respaldada con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, funcionario que se abstendrá de hacerlo cuando con ello se produzca desequilibrio en la apropiación respectiva.
Artículo Cuarto. En la distribución de las partidas globales destinadas a atender el pago de sueldos de los establecimientos de educación, la nómina mensual que se señale no podrá exceder de la duodécima parte de la respectiva apropiación.
Artículo Quinto. Los contratos de cualquier clase y los pedidos de artículos y elementos que se hagan al Exterior o dentro del país, inclusive los de los Fondos Rotatorios, de todas las dependencias nacionales, con excepción del armamento para las Fuerzas Armadas, y las adquisiciones menores de $ 5.000.00 moneda legal, que haga directamente el Departamento Nacional de Provisiones, requerirán para su validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para efectos de orden presupuestal y conveniencia financiera.
Artículo Sexto. Las primas de cambio sobre giros al Exterior se cubrirán por los Distintos Ministerios y Departamentos Administrativos, con la apropiación del respectivo "servicio, cuando tales diferencias, de cambio sean de cargo del Gobierno Nacional.
Artículo Séptimo. Las sumas incluidas en este Presupuesto como rentas provenientes de las participaciones que en los productos de la "Empresa Nacional de Radiocomunicaciones" y en la "Empresa Nacional de Telecomunicaciones", serán consignadas por cuotas mensuales por las respectivas entidades en la Tesorería General de la República.
Artículo Octavo. Con las partidas globales votadas en este Presupuesto para el sostenimiento de dependencias nacionales no podrán pagarse ninguna clase de primas o bonificaciones sobre los sueldos básicos que fijen las leyes, o legalmente aprobados, con excepción de las primas o bonificaciones que las leyes reconocen a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. La Contraloría General de la República hará cumplir estrictamente esta disposición.
Artículo Noveno. La "Prima de Navidad" a favor de los servidores de obras públicas nacionales, cuyas asignaciones se atienden con partidas globales de la Sección de la Ley de Gastos liquidada al Ministerio de Obras Públicas, se pagará por el referido Despacho con cargo a la apropiación global del respectivo servicio, en los casos en que hubiere lugar a ello.
Artículo Décimo. Por Decreto separado el Gobierno, por conducto del Ministerio de Hacienda, distribuirá las partidas globales incluidas en esta Ley de Apropiaciones para cada uno de los Ministerios y Departamentos Administrativos, de acuerdo con las solicitudes de las respectivas dependencias y con sujeción a las disposiciones normativas del manejo del Presupuesto.
Artículo Undécimo. En el evento de que el superávit fiscal de la vigencia de 1951 que liquidare la Contraloría General de la República resulte superior a la cantidad incluida en este Presupuesto como recurso por tal concepto, y con el superávit fiscal que se liquidare en 30 de junio de 1952, estos dos sobrantes se destinarán, hasta la suma de once millones quinientos mil pesos ($ 11.500.000.00), para las obras que las Comisiones de Presupuesto en pliego separado han entregado al Ministerio de Hacienda para su realización preferente, con base en tales excesos de rentas.
Artículo Duodécimo. El presente Decreto rige desde el primero de enero de 1952.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 27 de diciembre de 1951.
ROBERTO URDANETA ARBELAEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio Álvarez Restrepo.
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