Por el cual se toman unas medidas en materia de servicio público de transporte y se deroga el Decreto 1459 de 1974
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales en especial las que le confiere la Ley 15 de 1959,
DECRETA:
Artículo primero. Las alteraciones en la prestación del servicio público de transporte o de sus tarifas, serán sancionadas con arreado al presente Decreto, por el Instituto Nacional del Transporte o por la entidad en la cual se deleguen estas funciones.
Artículo segundo. Las empresas que alteren o permitan la alteración en la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros en buses, busetas, microbuses o automóviles o modifiquen de cualquier manera sus tarifas, serán sancionados con multa equivalente al valor de tres (3) hasta ciento diez (110) salarios mínimos mensuales vigentes en la ciudad de Bogotá.
Artículo tercero. La reincidencia en la transgresión de que trata el artículo anterior, en un período de dos años, se sancionará con la cancelación definitiva de la licencia de funcionamiento de la empresa respectiva.
Artículo cuarto. Los propietarios de automotores de servicio público que alteren o permitan la alteración en la prestación del servicio público de transporte colectivo en buses, busetas, microbuses o automóviles o modifiquen de cualquier manera sus tarifas, serán sancionados con multa equivalente al valor de dos a cinco salarios mínimos mensuales vigentes en la ciudad de Bogotá.
Artículo quinto. La reincidencia en la transgresión de que trata el artículo anterior, en un período de dos años, se sancionará con multa equivalente al valor de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes en Bogotá.
Artículo sexto. Cuando el Instituto Nacional del Transporte tenga conocimiento de que las agremiaciones de transportadores han propiciado alteraciones en la prestación del servicio público o en las tarifas establecidas, pondrá dicha circunstancia en conocimiento del Ministerio de Justicia a fin de que se proceda a cancelar su personería jurídica previo los trámites legales.
Artículo séptimo. Para sancionar las infracciones de que trata este Decreto, el Instituto Nacional del Transporte se fundamentará en el informe oficial escrito por cualquier autoridad de transporte, de tránsito, o de policía que tenga conocimiento de la transgresión.
Artículo octavo. Una vez recibido el informe oficial, el Instituto Nacional del Transporte o la entidad competente, solicitará mediante providencia no recurrible, los descargos a la empresa o al propietario, los cuales tendrán ocho (8) horas hábiles contadas a partir de la comunicación pertinente, para rendirlos por escrito o en forma verbal.
Transcurrido el término para descargos, se fallará dentro de las ocho (8) horas hábiles siguientes.
Artículo noveno. Los recursos que proceden contra las providencias dictadas en desarrollo de este Decreto, sólo serán concedidos previa cancelación de la multa y cuando, mediante certificación de autoridad competente, se compruebe que la alteración del servicio público de transporte o de sus tarifas ha cesado.
Artículo décimo. En caso de cancelación de la licencia de funcionamiento, las rutas que servía la empresa sancionada se redistribuirán directamente por el Instituto Nacional del Transporte o la entidad competente, sin necesidad de hacer publicaciones y los vehículos se vincularán a las empresas adjudicatarias.
Artículo decimoprimero. Para los efectos legales pertinentes, de las providencias que impongan como sanción la cancelación de la licencia de funcionamiento, se enviará copia a las autoridades de tránsito, Superintendencia de Sociedades o Departamento Nacional de Cooperativas, según el caso.
Artículo decimosegundo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, y en especial el Decreto 1459 de 1974.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 15 de septiembre de 1983.
BELISARIO BETANCUR
El Ministró de Obras Públicas y Transporte,
Hernán Beltz Peralta.
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