Por el cual fijan normas a los préstamos hipotecarios para los damnificados en inmuebles por los sucesos del 9 al 11 de abril de 1948

Rango Decreto
Publicación 1949-09-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERADO:

Que es indispensable facilitar y fomentar las construcciones urbanas en los principales centros del país, especialmente en favor de las personas y entidades damnificadas por los sucesos del 9 de abril de 1948; y

Que el Banco Central Hipotecario, en desarrollo de sus fines esencialmente sociales, es la entidad de crédito llamada a coadyuvar a este propósito del Gobierno,

DECRETA:

Artículo único. El Banco Central Hipotecario podrá también hacer préstamos de largo plazo y amortización gradual, de los que trata el artículo 11 del Decreto-ley número 205 de 1949, a los damnificados del 9 de abril por daños o destrucción de sus inmuebles, para construcciones en otro u otros lugares dentro del área urbana del Municipio respectivo, cuando por cualquier causa justificada, no les fuere posible construir o reconstruir sus edificios en el mismo sitio afectado.

Parágrafo. Las condiciones de estos préstamos serán iguales a las señaladas por los Decretos números 205 y 587 del presente año.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 27 de agosto de 1949.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernán JARAMILLO OCAMPO-El Ministro de Obras Públicas, Víctor ARCHILA BRICEÑO.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.