Por el cual se dictan nuevas normas reglamentarias del Decreto 2908 de 1960

Rango Decreto
Publicación 1961-11-07
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales,

DECRETA:

Artículo 1º Autorízase el empleo de los formularios impresos en papel sellado, siempre que en tales documentos se cumplan los requisitos establecidos por el artículo 19 del Decreto 2908 de 1960.

La División de Impuestos Nacionales podrá autorizar el uso de formularios o esqueletos impresos en papel común, siempre que se adhieran y anulen por la respectiva Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales, estampillas de timbre nacional por valor de $ 0.50 en cada hoja, o que se utilicen maquinas registradoras de timbre cuando se trate de entidades autorizadas para ello.

Artículo 2º Las entidades autorizadas para usar maquinas registradoras de timbre, pueden utilizarlas en la habilitación de papel sellado de $ 0.30 que tengan destinado para sus actividades, mediante la impresión de un timbre por cada valor de $0.20 en la parte superior de cada hoja.
Artículo 3º Para los efectos del numeral 6º del artículo 3º, como para los del numeral 5º del artículo 5º del Decreto 2908 de 1960, no se consideran certificaciones gravables las constancias o boletines que los funcionarios oficiales acostumbran expedir con el objeto de acreditar permanencia, para el cobro de viáticos.

Tampoco causan el impuesto de timbre a que se refiere el numeral 5º del artículo 5º del Decreto 2908 de 1960, las simples constancias o atestaciones sobre fidelidad de una copia, o referentes a informes de Secretaría con respecto al cumplimiento de trámites en las actuaciones judiciales o administrativas.

Artículo 4º Los certificados de estar en paz y a salvo con impuestos y contribuciones, gozan de la exención de papel sellado que consagra el numeral 12 del artículo 4º del Decreto 2908 de 1960, pero están sometidos al impuesto (sic) de timbre que establece el numeral 6º del artículo 5º del mencionado Decreto.

Los informes y certificaciones que se expidan con fines exclusivos de estadísticas o control de impuestos y contribuciones, no requieren papel sellado ni pagan impuesto de timbre nacional.

Artículo 5º Las traducciones oficiales y las copias de documentos que reposen en archivos de entidades de Derecho Público, de que tratan los numerales 7º y 9º del artículo 5º del Decreto 2908 de 1960, no es menester que lleven adheridas las respectivas estampillas en cada hoja, sino que bastará con adherir y anular, al final de tales traducciones o copias, las correspondientes al valor total del impuesto causado, según el número de hojas que hayan sido utilizadas en la respectiva copia o traducción.

Las copias notariales de toda clase deberán pagar el impuesto de timbre nacional de que trata el numeral 9º del artículo 5º del Decreto 2908 de 1960, inclusive la primera copia.

Artículo 6º En los casos de que tratan los numerales 30 y 31 del artículo 5º del Decreto 2908 de 1960, se aplicará igual tarifa para las posesiones de empleados nombrados en propiedad o en interinidad. Cuando no medie asignación de sueldo fijo mensual sino una sola o varias asignaciones esporádicas pagaderas por determinada entidad, éstas tendrán el carácter de sueldo eventual. Cuando no medie asignación alguna, no se causa el gravamen.
Artículo 7º Para los casos de avalúos periciales que contempla el numeral 45 del artículo 5º del Decreto 2908 de 1960, no se causa el impuesto de timbre nacional sobre los primeros cinco mil pesos del justiprecio líquido, y el pago se efectuará en la Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales del lugar en que se ventile el juicio o se adelante la actuación correspondiente, en la forma determinada por el artículo 6º del Decreto reglamentario 001 de 1961.

En esos mismos casos, el gravamen se considera causado tan pronto como se produzcan o presenten los respectivos dictámenes periciales, y el pago se efectuará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a aquella en que se termine la práctica de la correspondiente diligencia, cuando en ella se produzca el dictamen pericial, o se comprobará con el recibo oficial de caja que debe acompañarse a la presentación de los dictámenes. Para liquidar el impuesto, se observarán las reglas siguientes:

Artículo 8º El gravamen establecido por el numeral 49 del artículo 5º del Decreto 2908 de 1960, sobre inscripción de comerciantes en el Registro Público de Comercio según las normas legislativas vigentes, se causará una vez cada año.
Artículo 9º El gravamen de que trata el numeral 50 del artículo 5º del Decreto 2908 de 1960, se causa sobre toda clase de libros que se registren en las Cámaras de Comercio o en las oficinas que hagan sus veces, sea o no obligatorio tal registro. No es forzoso adherir y anular en cada hoja las respectivas estampillas, sino que podrán serlo en la nota de registro que se escriba y por el valor total del impuesto, según el número de hojas que tengan cada libro.
Artículo 10. Las cesiones hechas en escrituras públicas por simple nota de traspaso, a que se refiere el número 58 del artículo 5º del Decreto 2908 de 1960, pagarán el impuesto de timbre nacional dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la cesión, aunque ésta no se haya notificado al deudor.
Artículo 11. Para los efectos del numeral 61 del artículo 5º del Decreto 2908 de 1960, no se entienden como transferencias de dinero o giros de un lugar a otro del país los simples avisos entre oficinas de un mismo Banco, por medio de los cuales se comuníque (sic) haber sido debitada o acreditada una suma de dinero a la cuenta corriente de determinada persona, para ser acreditada o debitada a la cuenta de esa misma persona en la oficina a la cual se da el aviso, o se autorice el cubrir obligaciones a favor del Banco y a cargo del titular de la cuenta.
Artículo 12. El gravamen de que trata el numeral 64 del artículo 5º del Decreto 2908 de 1960, entiéndese causado no sobre cada prima de seguro aisladamente considerada, sino sobre el valor global de las primas brutas que se recauden durante el mes.

El impuesto de que trata el parágrafo del mismo numeral 64, se hará efectivo sobre los saldos que arrojen las cuentas anuales de reaseguros a favor de compañías constituídas en el Exterior y no incorporadas al país. En este caso, la consignación del impuesto deberá hacerse dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero de cada año.

Artículo 13. El impuesto sobre traspaso de acciones nominativas de que tratan los numerales 68 y 69 del artículo 5º del Decreto 2908 de 1960, se causa cuantas veces se efectúe transmisión de propiedad de las acciones y se expida un nuevo título o certificado a persona distinta del titular o tenedor, salvo cuando la transmisión haya sido efectivamente gravada con impuesto de asignaciones o donaciones.
Artículo 14. El valor promedio de bolsa de que habla el numeral 68 del mismo artículo 5º, será fijado por la División de Impuestos Nacionales por medio de resoluciones, con base en los datos que le suministre la Bolsa de Bogotá, entidad que se encargará de recibir, coordinar y unificar los promedios correspondientes a los títulos de acciones inscritas en bolsas de valores que funcionen en los diversos lugares del país.
Artículo 15. El impuesto de timbre sobre encomiendas, de que trata el numeral 72 del artículo 5º del Decreto 2908 de 1960, se hará efectivo mediante la adherencia y anulación, por parte del empleado encargado de la oficina de transporte respectiva, de estampillas de timbre nacional sobre el ejemplar del comprobante de introducción que quede en tal oficina.
Artículo 16. Los documentos enunciados en el numeral 73 del artículo 5º del Decreto 2908 de 1960, causan el impuesto de timbre cuando se presenten como prueba en juicios civiles o diligencias administrativas, con el fin de cobrar o hacer efectiva la correspondiente cuenta por pagar, pero no cuando hayan sido ya cancelados y se acompañen como simples comprobantes de descargo, destinados a justificar determinados pagos o inversiones.
Artículo 17. La exención del impuesto de timbre nacional para las cuentas de cobro por devoluciones, de que trata el numeral 6º del artículo 6º del Decreto 2908 de 1960, comprende las referentes a impuestos, contribuciones y derechos que hayan ingresado al Tesoro Público.
Artículo 18. Los funcionarios oficiales que encuentren actuaciones o documentos en los cuales no se hayan satisfecho debidamente los impuestos de papel sellado y de timbre nacional. deberán cumplir de preferencia con las normas que señala el artículo 32 del Decreto 2908 de 1960, o de lo contrario se harán responsables del pago de tales impuestos y de las sanciones respectivas, de conformidad con el artículo 23 del referido Decreto. Si no fuere posible cumplir con dichas normas, deberán los mencionados funcionarios remitir al Administrador o Recaudador de Impuestos Nacionales de la respectiva jurisdicción, un informe pormenorizado de los documentos o actuaciones en que se contemple la infracción, para que con base en ese informe sean impuestas las debidas sanciones.

Los funcionarios examinadores de cuentas de los empleados de manejo podrán aceptar los documentos en que se haya omitido total o parcialmente el pago del correspondiente gravamen, pero se hará efectiva a los responsables o a sus fiadores una multa igual al triple del valor de impuestos no pagados oportunamente, de conformidad con los artículos 25 y 28 del Decreto 2908 de 1960, mediante resolución que será dictada por el Administrador de Impuestos Nacionales del lugar donde se examinen las cuentas, la cual, una vez ejecutoriada, constituirá documento exigible por los trámites de la jurisdicción coactiva. Copia de esta resolución será enviada a la Contraloría, para los efectos de la contabilización del valor de la multa en la cuenta de Responsabilidades Pendientes de Pago. Una vez cancelada la multa, los Jueces de Rentas informarán esta circunstancia a la misma Contraloría, para que se produzca el descargo en la respectiva cuenta.

Artículo 19. Para la determinación de las cuantías cotizadas en moneda extranjera, el valor de ésta será fijado de acuerdo con la última resolución que haya dictado la División de Impuestos Nacionales, con base en los datos suministrados por el Banco de la República sobre los promedios comerciales del mercado libre.
Artículo 20. En los contratos aleatorios, la cuantía se determinará por el valor de la prestación que pueda determinarse con precisión en el contrato respectivo.
Artículo 21. De acuerdo con el Decreto 1796 de 1936 y con el ordinal 2º del artículo 11 del Decreto 001 de 1961, corresponde a la División de Impuestos Nacionales autorizar el uso de las máquinas registradoras de timbre, como también la inspección y vigilancia de las mismas.

Los interesados deberán obtener autorización del Jefe de dicha División, tanto para adquirir como para mantener en funcionamiento la máquina o máquinas que necesiten, y deberán someterse a los reglamentos que para tales efectos sean dictados por el citado funcionario o por sus delegados.

Artículo 22. Derógase el artículo 2º del Decreto reglamentario número 1796 de 1936.
Artículo 23. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 23 de octubre de 1961.

Alberto Lleras

Misael Pastrana Borrero, Ministerio de Hacienda y Crédito Público

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.