Por el cual se dictan normas en materia de certificados de paz y salvo y de recaudo de impuestos en el exterior

Rango Decreto
Publicación 1983-10-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales,

DECRETA:

Artículo 1º Para efectos de la expedición del Certificado de paz y salvo por concepto de impuestos sobre la renta y complementarios y de ventas, las Administraciones de Impuestos Nacionales deberán ceñirse exclusivamente a los datos que figuren en la cuenta corriente del interesado por los años 1981, 1982 y 1983 si fuere el caso.

En desarrollo de lo previsto en este artículo, las Administraciones de Impuestos Nacionales sólo podrán exigir al contribuyente recibos, declaraciones, y demás documentos relacionados con tal finalidad, que correspondan a los períodos anteriormente mencionados.

Tal exigencia se formulará únicamente en el evento de que el interesado no esté de acuerdo con los datos que figuran en su cuenta corriente, o cuando existan indicios graves de que tales datos son inexactos. Esta última circunstancia sólo podrá ser calificada por el respectivo Administrador de Impuestos Nacionales o su delegado.

La violación por parte del funcionario de lo dispuesto en este artículo, será causal de destitución.

Artículo 2º Cuando en los registros de cuenta corriente figure que el contribuyente tiene deudas en proceso de cobro, el funcionario competente deberá exigir al contribuyente una certificación de la oficina de Cobranzas, donde conste la cancelación de la obligación, salvo que existan recursos pendientes de fallo en la vía gubernativa o contencioso-administrativa, en cuyo caso se acompañará la constancia expedida por la oficina competente.

Con la certificación de pago, o cuando la deuda estuviere prescrita, el funcionario de cuentas corrientes, deberá autorizar la expedición de paz y salvo, así la prescripción no estuviere oficialmente decretada.

Artículo 3º Cuando un contribuyente de la República de Colombia, tenga que cancelar sus impuestos desde el exterior, podrá hacerlo a través de la Embajada o Consulado.

Para el efecto, entregará ante esas Oficinas el valor correspondiente en pesos colombianos o su equivalente en moneda extranjera, con indicación precisa de la vigencia gravable y concepto del impuesto a cancelar, el nombre y número de identificación y la dirección a la cual se le debe remitir el comprobante.

Artículo 4º La Embajada o Consulado enviará de inmediato a la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, el valor a pagar junto con los datos indicados en el artículo anterior, para que ésta efectúe las imputaciones y contabilizaciones necesarias, expida y remita el correspondiente comprobante de pago, al país y dirección indicadas por el contribuyente.
Artículo 5º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 15 de septiembre de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Edgar Gutiérrez Castro.

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