por el cual se establece el procedimiento para la devolución del Impuesto a las Ventas a las Instituciones Estatales u Oficiales de Educación Superior

Rango Decreto
Publicación 1993-12-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 92 de la Ley 30 de 1992 y 851 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

Artículo 1° Devolución del Impuesto a las Ventas a las Instituciones Estatales u Oficiales de Educación Superior. Las Instituciones Estatales u Oficiales de Educación Superior tienen derecho a la devolución del Impuesto a las Ventas que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran.

La devolución del Impuesto a las Ventas deberá efectuarse mediante cheque.

Artículo 2° Liquidación del Impuesto a las Ventas a devolver. Para efectos de la devolución del Impuesto a las Ventas cada Institución deberá liquidar bimestralmente el impuesto efectivamente pagado.

Los períodos bimestrales son: Enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto, septiembre-octubre y noviembre-diciembre.

Artículo 3° Solicitud de devolución del Impuesto a las Ventas. Las Instituciones Estatales u Oficiales de Educación Superior que tengan derecho a la devolución del Impuesto a las Ventas pagado por la adquisición de bienes, insumos y servicios, deberán solicitarla ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda a su domicilio principal, a más tardar el último día hábil del mes siguiente al vencimiento del bimestre respectivo.
Artículo 4° Requisitos de la solicitud de devolución del Impuesto a las Ventas. La solicitud de devolución del Impuesto a las Ventas deberá presentarse diligenciando el formato correspondiente y cumplir los siguientes requisitos:
Artículo 5° Trámite de devolución. Cuando la solicitud de devolución no cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 4° del presente Decreto, la División de Devoluciones o quien haga sus veces de la Administración respectiva, proferirá auto de inadmisión dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución.

El auto de inadmisión deberá notificarse por correo o personalmente, de conformidad con las disposiciones del Estatuto Tributario.

Contra el auto de inadmisión procede únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario que lo profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos omitidos.

Artículo 6° Término para devolver. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 857-1 del Estatuto Tributario, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud en debida forma.

Parágrafo. Se entiende que la solicitud ha sido presentada en debida forma cuando cumple con la totalidad de los requisitos exigidos al momento de su presentación o cuando acredita su cumplimiento con la presentación del recurso de reposición contra el auto de inadmisión de la solicitud de devolución.

Artículo 7° Rechazo de la solicitud de devolución. La solicitud de devolución deberá rechazarse definitivamente, en forma parcial o total, cuando:

Parágrafo. La providencia que rechace la solicitud de devolución deberá proferirse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud o de presentación del recurso de reposición contra el auto de inadmisión, según el caso.

Artículo 8° Remisión al Estatuto Tributario. Para los aspectos no previstos en forma expresa en el presente Decreto, las devoluciones del Impuesto a las Ventas a las Instituciones Estatales u Oficiales de Educación Superior deberán sujetarse a lo señalado en el Estatuto Tributario.
Artículo 9° Disposición transitoria. La solicitud de devolución del Impuesto a las Ventas pagado por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 1993 deberá efectuarse consolidada, cumpliendo los requisitos señalados en el presente Decreto, y debe ser presentada ante la Administración correspondiente en el mes de enero de 1994.
Artículo 10. Vigencia. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodríguez.

La Ministra de Educación Nacional,

Maruja Pachón de Villamizar.

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