Por el cual se reglamenta la declaración de renta y patrimonio provenientes de ventas regulares a plazos o por instalamentos periódicos

Rango Decreto
Publicación 1945-11-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales.

DECRETA:

Artículo 1º Para los efectos de este Decreto repútanse como ventas o plazos o por instalamentos periódicos, únicamente las que se lleven a cabo mediante una plan preconcebido, permanente y regular y no meramente accidental, por precio pagadero en varios periodos, con o sin pago inicial, si se trata, de ventas o disposiciones de propiedades muebles, y con pagos iniciales que no excedan del 30% del precio de venta, si se trata de disposición o enajenación de propiedad inmueble, y siempre que en los respectivos convenios el vendedor haya adoptado una de estas modalidades para salvaguardiar sus intereses en caso de suspensión de pagos.
Artículo 2º La renta bruta de los contribuyentes, que se dediquen regular y permanentemente al negocio de venta de propiedad mueble o inmueble, por el sistema de instalamentos o pagos periódicos, ya sea que los vendedores conserven o nó el título de propiedad sobre los bienes vendidos hasta su completo pago, estará constituida por una cantidad que guarde con las entradas del año gravable por concepto de instalamentos o pagos periódicos (con inclusión de los pagos que se reciban por ventas al contado o por cancelaciones total o parcial de instalamentos no exigibles), la misma proporción que exista entre la renta bruta total obtenida en los años de las respectivas ventas consideradas al contado (precio de venta menos costo de lo vendido) y al precio total de esas ventas.

La renta líquida gravable para estos contribuyentes estará constituida por la renta bruta determinada como se indica en el inciso anterior, menos las deducciones causadas o pagadas en el año gravable.

Artículo 3º Cuando en un año gravable dado, el comprador suspende pagos al vendedor recupera la propiedad, éste deberá denunciar además, como renta bruta para ese año la diferencia en el monto de los instalamentos o pagos periódicos recibidos y la parte de esos instalamentos que en años anteriores hubiera denunciado como renta. Si la propiedad recuperada hubiera sufrido desgaste o deterioro podrá también deducirse una suma razonable por este concepto.

La propiedad recuperada deberá llevarse a los libros del contribuyente por su valor original de costo, menos la suma razonable correspondiente al desgaste o deterioro, si lo hubiere.

Artículo 4º Es opcional para los contribuyentes acogerse a este sistema de declaración, o al sistema general prescrito por las leyes y reglamentos vigentes, pero para que sea admisible el sistema de declaración a base de instalamentos periódicos es necesario que los contribuyentes lleven su contabilidad por un sistema técnico apropiado que permita hacer fácil y razonablemente cómputos de la utilidad gravable en armonía con lo dispuesto en este Decreto.

En todo caso, a la declaración reglamentaria por este Decreto deberán acompañarse los siguientes datos especiales, además de los exigidos por la ley orgánica del impuesto y de sus reglamentos:

Artículo 5º Cuando un contribuyente en cualquier año gravable, opte por declarar acogiéndose al sistema establecido en este Decreto, al computar su renta bruta correspondiente al año del cambio de sistema o cualquiera otro posterior, deberá declarar la totalidad de las sumas recibidas durante el año por declarar la totalidad de las sumas recibidas durante el año por concepto de instalamentos o pagos periódicos, sin deducción alguno por concepto de lo que hubiere recibido como cuota de cualquiera de los años anteriores al gravable.
Artículo 6º Para los efectos del impuesto que se liquida con base en el patrimonio los bienes vendidos a base, de pago de precio por instalamentos, se reputarán y declararán como patrimonio del vendedor, si éste conservase la tenencia material de ellos y del comprador, si esa tenencia material hubiere pasado a sus manos.
Artículo 7º Este Decreto se aplicará a las rentas y patrimonios gravables correspondientes al año de 1944, siempre que se hayan declarado por el sistema de instalamentos autorizados en él.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 25 de octubre de 1945.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Francisco de P. PEREZ.

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