Por el cual se dictan varias disposiciones sobre deuda pendiente de Tesorería
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
1.° Que existe un gran número de créditos pendientes á cargo del Tesoro Nacional, correspondientes á los años de 1905 á 1909, sin que haya podido saberse hasta hoy con precisión el monto total de tales créditos.
2.° Que los créditos apropiados en el Presupuesto de gastos del año en curso para pagos distintos de los correspondientes á este mismo año, son sólo para atender á saldos pendientes de la vigencia anterior, ó sea del año de 1910.
3.° Que si intentara el Gobierno atender actualmente al pago de los créditos de que se ha hecho mérito en el primer considerando, sufriría grave trastorno el servicio de la actual vigencia, que se halla hoy al corriente.
4.° Que en el mismo caso de la deuda nacional se encuentra la departamental, de que se hizo cargo la Nación, y es enteramente insuficiente la partida apropiada por la última Asamblea Nacional para atender en este año al servicio de tal deuda.
5.° Que el Gobierno estima conveniente someter al Congreso, que se reunirá en Julio próximo, un proyecto de ley que reglamente de manera clara el servicio de ambas deudas; y
6.° Que para tal efecto es indispensable conocer de modo preciso é invariable el monto de la deuda,
DECRETA:
Artículo 1.° Tan pronto como este Decreto llegue á conocimiento de los Gobernadores de los Departamentos, harán abrir un registro, tanto en las oficinas dé la Gobernación como en las Prefecturas de las Provincias, para inscribir en él, con la debida separación y claridad, los créditos pendientes de los años de 1905, 1906, 1907, 1908 y 1909 á cargo del Tesoro Nacional, anotando por separado los que eran de cargo de los Departamentos y que actualmente debería pagar la Nación.
Artículo 2.° El registro quedará cerrado el día 20 de Junio próximo, y los créditos mi inscritos allí se considerarán como inexistentes.
Artículo 3.° Las Prefecturas remitirán una copia de su registro á la Gobernación del respectivo Departamento y otra directamente al Ministerio del Tesoro. Cada Gobernación remitirá al mismo Ministerio y á la Corte de Cuentas, para que en estas oficinas se forme el resumen general de los documentos que constituyen la deuda de Tesorería, á más tardar en los primeros diez días de Julio próximo, una copia del registro llevado en la misma Gobernación y un cuadro que indique lo registrado en cada Provincia, y el total de lo registrado en el respectivo Departamento. En los documentos registrados se dejará constancia de la oficina que hizo el registro, de la fecha del mismo y del folio del libro en que se haya sentado la partida correspondiente, con la firma del empleado respectivo.
Artículo 4.° Los documentos que se presenten al registro deberán estar revestidos de las formalidades que las leyes y decretos exijan para que pueda hacerse su pago, y tanto la autoridad política que las haya liquidado y reconocido, quien deberá visarlos, como la que ha de hacer el registro, deben cerciorarse previamente, antes de verificar éste, de la autenticidad del mismo documento.
Parágrafo. Para que tales documentos puedan ser registrados conforme á este Decreto, es necesario que lleven el visto bueno de las respectivas oficinas pagadoras.
Artículo 5.° En el libro de registro constará el número de orden que corresponda á cada partida, el nombre del acreedor primitivo, el motivo de la acreencia, el nombre del actual dueño del crédito, si hubiere sido cedido por el acreedor primitivo, el monto del crédito en oro legal y el período económico á que corresponda.
Artículo 6.° Los registros mandados llevar por este Decreto serán la única base á que se atendrá el Ministerio del Tesoro cuando llegue el caso de reconocer y pagar los créditos respectivos en la forma y términos que determine el Poder Legislativo. En consecuencia, queda por ahora suspendido el servicio de tales créditos.
Artículo 7.° Quedan encargados los Gobernadores de los Departamentos de dar al presente Decreto la mayor publicidad, para lo cual dispondrán que se reproduzca en carteles y en los periódicos oficiales de los Departamentos, y además lo harán conocer por bando, en los días de mayor concurrencia, en todas las poblaciones de cada Departamento. Los mismos funcionarios velarán para que se dé preferente atención al registro ordenado y se facilite á los interesados la manera de llenar tal requisito, conminando con multa, si fuere necesario, á los empleados de su dependencia que se muestren remisos en el cumplimiento de las obligaciones que les impone el presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá á 13 de Marzo de 1911.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Tesoro,
G. MARTINEZ A
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