Por el cual se aprueba la reforma integral de los Estatutos Sociales de la Financiera Energética Nacional S.A. FEN

Rango Decreto
Publicación 1992-02-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especia de loas que le confiere el artículo 8° de la Ley 11 de 1928,

DECRETA:

Artículo 1° Apruébase la reforma de los estatutos Sociales de la Financiera Energética Nacional S. A., FEN, adoptada por la Asamblea General de Accionistas, celebrada en la ciudad de Santafé de Bofotá, D. C., el 26 de septiembre de 1991, cuyo texto es el siguiente:

"ESTATUTOS FINANCIERA ENERGETICA NACIONAL S. A.

CAPITULO I

Naturaleza, accionistas, denominación, dureción y domicilio.

Artículo 1.Naturaleza. La financiera energética nacional s. A., FEN, cuya creación fue autorizada mediante la ley 11 de 1982, es una sociedad por acciones de economía mixta, del orden nacional, vinculada al ministerio de minas y energía, que tiene por objeto principal ser el organismo financiero y crediticio del sector energético.
Artículo 2.Accionistas. Pueden ser accionistas de la Financiera Energética Nacional S. A., FEN:
Artículo 3. Denominación. La sociedad se denomina Financiera Energética Nacional S. A., y seguirá utilizando la sigla FEN.
Artículo 4.Duración. La duración de la Financiera Energética Nacional S. A., FEN, es de noventa y cinco años, contados a partir de su constitución.
Artículo 5.Domicilio. La Financiera Energética Nacional S. A., FEN, tiene su domicilio principal en la ciudad de Santafé de Bogotá D. C., La junta Directiva podrá autorizar el establecimiento de sucursales o agencias en otros lugares, cuando las circunstancias lo aconsejen.

CAPITULO II

Objeto social y funciones.

Artículo 6.Objetosocial. La Financiera Energética Nacional S. A., FEN, tiene por objeto principal ser el organismo financiero y crediticio del sector energético.

Entiéndese por entidades del sector energético todas aquellas personas de derecho público o de derecho privado cuyo objeto sea:

Artículo 7.Funciones. Para beneficio del sector energético, adicionalmente a las operaciones e inversiones autorizadas para las corporaciones financieras, la Financiera Energética Nacional S. A., FEN, podrá efectuar las siguientes operaciones:
Artículo 8.Operaciones de crédito. Las operaciones de crédito de la Financiera Energética Nacional S. A. podrán efectuarse directamente, o por intermedio de establecimientos de crédito, mediante la utilización del sistema de redescuento.
Artículo 9.Sujeción al Reglamento de Crédito. Las operaciones de crédito que otorgue la FEN se sujetarán a las normas establecidas en el Reglamento de Crédito que dicte su Junta Directiva, en el cual se señalarán entre otros, la asignación de los cupos de crédito, plazos, tasas de interés, garantías y demás condiciones para su otorgamiento, con sujeción a las disposiciones legales vigentes. En todo caso debe incluirse como requisito que la entidad a la cual se le va a otorgar un crédito se encuentre a paz v salvo con la FEN por todo concepto de obligaciones de deuda.
Artículo 10.Límites y restricciones. Las restricciones y obligaciones a cargo de las Corporaciones Financieras en aspectos tales como encaje, inversiones de capital, límites de tasas de interés y de crédito, serán aplicables a la Financiera Energética Nacional S. A., FEN, cuando ellas le sean expresamente señaladas.

CAPITULO III

Capital y acciones.

Artículo 11.Capital autorizado. El capital autorizado de la FEN es de $ 154.595.000.000 moneda legal colombiana, dividido en 1.545.950 acciones con valor nominal de cien mil pesos ($ 100.000.00) cada una.
Artículo 12.Capital pagado. Los Accionistas pagarán no menos de la tercera parte del valor de cada acción que se suscriba. El saldo lo pagarán dentro del año siguiente en la forma y términos que para el efecto señale la Junta Directiva de la FEN.
Artículo 13. Títulos provisionales y definitivos. La Sociedad expedirá certificados provisionales de las acciones mientras el valor de cada una no esté cubierto íntegramente. En caso de transferencia de acciones no liberadas totalmente serán solidariamente responsables cedentes y cesionarios por el monto del importe no pagado.
Artículo 14. Participación en utilidades de acciones no pagadas íntegramente. Las acciones no cubiertas íntegramente en el respectivo ejercicio, solamente participarán de las utilidades en proporción a la parte efectivamente pagada por cada acción y al tiempo que hayan permanecido durante el período respectivo.
Artículo 15. Acciones ordinarias y privilegiadas. Las acciones podrán ser ordinarias o privilegiadas. Las primeras confieren a todos sus titulares un igual derecho en el haber social y cada una de ellas tiene derecho a un (1) voto en las deliberaciones de la Asamblea General de Accionistas, con las limitaciones legales al respecto. Así mismo que las acciones conceden iguales derechos, imponen iguales obligaciones. Las segundas, conferirán además a sus titulares un derecho preferencial para su reembolso en caso de liquidación, hasta concurrencia de su valor nominal el derecho a que de las utilidades se les destine en primer término, una cuota determinada acumulable o no. La acumulación no podrá extenderse a un período mayor de cinco (5) años, y cualquier otro privilegio de carácter económico que la Asamblea decrete en favor de los poseedores de esta clase de acciones con el voto de no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones suscritas, cuando se emitieren acciones de este tipo. La disminución o supresión de los privilegios deberá adoptarse, con la misma mayoría, siempre que en ella se incluya en la misma proporción el voto de tenedores de esta clase de acciones.
Artículo 16. Revocación de emisiones aun no suscritas. Toda emisión de acciones podrá revocarse o modificarse por la Asamblea General, antes de que éstas sean colocadas o suscritas con sujeción a las exigencias legales.
Artículo 17. Reglamento de suscripción de acciones. Las acciones que emita la sociedad serán colocadas de acuerdo con el reglamento de suscripción de acciones expedido por la Junta Directiva de la FEN.
Artículo 18. Preferencia en la suscripción. Los accionistas tendrán derecho a suscribir preferencialmente en toda nueva emisión de acciones, una cantidad proporcional a la que posean en la fecha en que se apruebe el reglamento por la Junta Directiva. El derecho a la suscripción de acciones solamente será negociable desde la fecha del aviso de la oferta. Para ello bastará que el titular indique por escrito a la sociedad el nombre del cesionario o cesionarios.
Artículo 19. Adquisición por la sociedad de sus propias acciones. La sociedad no podrá adquirir sus propias acciones sino por decisión de la Asamblea, con el voto favorable de no menos del setenta por ciento (70%) de las acciones suscritas. Para realizar esa operación empleará fondos tomados de las utilidades líquidas, requiriéndose además que dichas acciones se hallen totalmente liberadas. Mientras estas acciones pertenezcan a la sociedad quedarán en suspenso los derechos inherentes a las mismas.
Artículo 20. Mora en el pago de las acciones. Cuando un accionista esté en mora de pagar las cuotas de las acciones que haya suscrito, no podrá ejercer los derechos inherentes a ellas. Para este efecto la sociedad, anotará los pagos efectuados y los saldos pendientes.
Artículo 21. Pérdida o deterioro de los títulos. En caso de pérdida de un título nominativo la sociedad lo sustituirá entregándole un duplicado al propietario que aparezca inscrito en el registro da acciones comprobando el hecho ante los miembros de la Junta Directiva y presentado copia auténtica del denuncio penal correspondiente. Cuando el accionista solicite un duplicado por pérdida del título, dará las garantías que le exija la Junta Directiva. En caso de deterioro, la expedición del duplicado requerirá la entrega de los títulos originales para que la sociedad los anule.
Artículo 22. Prohibición a los administradores para adquirir acciones. Los administradores de la Financiera Energética Nacional S. A., FEN, no podrán ni por sí, ni por interpuesta persona, enajenar o adquirir acciones de la misma, mientras estén en ejercicio de sus cargos, sino cuando se trate de operaciones ajenas a motivos de especulación y con autorización de la Junta Directiva otorgada con el voto favorable de cuatro (4) de sus miembros, excluido el solicitante.
Artículo 23. Enajenación de acciones. La enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; pero, para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesaria la inscripción en el Libro de Registro de Acciones, mediante orden escrita del enajenante. Esta orden podrá hacerse en forma de endoso sobre el título respectivo. Para realizar la nueva inscripción y expedir el título definitivo al adquirente, será necesario la previa cancelación de los títulos expedidos al enajenante de la acción. Los accionistas tendrán derecho de preferencia en las negociaciones de acciones respecto de terceros. En virtud de este Derecho, toda enajenación de acciones a terceros será ineficaz mientras no se hayan cumplido los requisitos establecidos en estos estatutos.
Artículo 24. Derecho de preferencia. Los accionistas que deseen enajenar sus acciones en todo o en parte, deberán ofrecerlas en primer lugar a los demás accionistas. La oferta se hará por escrito a través del representante legal de la Financiera Energética Nacional S. A. y en ella se indicará el número de acciones a enajenar el precio y la forma de pago de las mismas. Los accionistas dispondrán de un término de quince (15) días hábiles para aceptar o no la oferta. Vencido el término anterior, si los accionistas deciden adquirir parcialmente las acciones que les fueron ofrecidas, el representante legal de la sociedad comunicará por escrito a los demás accionistas para que éstos manifiesten si desean adquirir el resto de las acciones ofrecidas, para lo cual tendrán igualmente un plazo de quince (15) días hábiles. Es entendido que los accionistas podrán adquirir las acciones en proporción a las que posean en la FEN. Vencido este último término, si los accionistas no hacen pronunciamiento alguno o si deciden no adquirir las acciones, el representante legal de la FEN, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, convocará a una Asamblea de Accionistas con el fin de que este órgano decida si adquiere las acciones. Para esta decisión, se requerirá el quórum señalado en el artículo 19 de los presentes Si la Asamblea decide no adquirir las acciones, podrán ser enajenadas libremente. Si los accionistas sociedad, según el caso, estuvieren interesados en las acciones total o parcialmente, pero discreparen el oferente respecto del precio o de la forma de pago, o de ambos, éstos serán fijados conforme a lo establecido por el artículo 407 del Código de Comercio. Cuando un accionista particular quiera enajenar sus acciones las ofrecerá por conducto del representante legal de la FEN, a las entidades públicas que sean accionistas. Si las entidades públicas interesadas en la adquisición no aceptaren el precio, plazo y demás condiciones señaladas en la oferta, las partes designarán peritos cuyo dictamen será obligatorio. Si dentro de los quince (15) días siguientes a la oferta, las entidades públicas no manifestaren interés en aceptarla, la misma se formulará a los demás accionistas privados, siguiendo el trámite previsto en este artículo.
Artículo 25. Situaciones especiales a las cuales se aplica el derecho de preferencia. El Derecho de Preferencia tendrá aplicación no sólo en los casos de compraventa de acciones, sino en los demás casos de enajenación, sea cual fuere el título, tales como permutas, donaciones, aportes, etc. En los casos diferentes de venta, el enajenante indicará en su oferta el valor monetario, en que estime las acciones, o la contraprestación que aspira a recibir, con el fin de que los demás accionistas dispongan de los elementos necesarios de juicio para ejercer el derecho de preferencia, y puedan decidir si aceptan el valor indicado por el oferente o se remiten, por el contrario, a regulación pericial y en todo caso se aplicará lo dispuesto por el artículo 24 con relación a la venta de acciones por accionistas particulares.
Artículo 26. Libro de Accionistas. La Financiera Energética Nacional S. A., llevará un Libro de Registro de Accionistas en el que se anotarán cada uno de los socios con el número de acciones que posean, haciendo relación de los traspasos, pignoraciones, embargos y demás gravámenes o limitaciones de dominio que puedan afectar su libre transferencia.
Artículo 27. Pignoración de acciones. La prenda de las acciones nominativas se perfeccionará mediante su inscripción en el Libro de Registro de Acciones. En los derechos inherentes a su calidad, salvo estipulación contraria y escrita de las partes, comunicada a la sociedad y registrada en el Libro de Acciones.
Artículo 28. Usufructo de acciones. El usufructo de las acciones nominativas se perfeccionará mediante su inscripción en el Libro de Registro de Acciones. El derecho de usufructo confiere al usufructuario todos los derechos inherentes a la calidad de accionistas excepción hecha de negociarlas o gravarlas y el de su reembolso al tiempo de la liquidación, a menos que las partes convengan otra cosa.

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