Por el cual se dictan normas reglamentarias sobre la organización y funcionamiento del Fondo Nacional del Café

Rango Decreto
Publicación 1960-11-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

Que por virtud de lo dispuesto en el Decreto con fuerza de Ley número 2078 del 22 de noviembre de 1940, se organizó el Fondo Nacional del Café, integrado con las sumas de dinero provenientes de los impuestos establecidos en el mismo estatuto, y los cuales son parte de la Renta Nacional;

Que conforme al artículo 10 del citado Decreto 2078, el Gobierno contrató con la Federación Nacional de Cafeteros, el manejo del Fondo Nacional del Café;

Que corresponde a la Federación Nacional de Cafeteros, como administración del Fondo Nacional del Café, adelantar el comercio del café en el mercado internacional, y por intermedio de las correspondientes oficinas colombianas;

Que, en consecuencia, todas las operaciones de colocación o venta de café en los países extranjeros, se hacen por cuenta del Fondo Nacional del Café;

Que las expresadas oficinas en el Exterior, como las de Nueva York, Bruselas, Viena, Roma y Tokio, son dependencias del Gobierno Nacional, y sus funcionarios son designados por medio de Decretos emanados del Ministerio de Relaciones Exteriores, siendo de cargo del Fondo Nacional del Café, el pago de los respectivos sueldos;

Que para los efectos fiscales y contables del caso, es indispensable hacer las aclaraciones pertinentes;

Que igualmente los dineros invertidos por la Federación Nacional de Cafeteros para campañas de propaganda de café en el Exterior, se harán por cuenta del Fondo Nacional del Café, y en consecuencia son gastos del Gobierno Nacional,

DECRETA:

Artículo 1º. Los contratos y actos de comercio de café colombiano en el mercado o plazas del Exterior, son operaciones que se realizan a nombre y por cuenta del Fondo Nacional del Café, creado por el Decreto número 2078 del 22 de noviembre de 1940.
Artículo 2º. Las oficinas de la Federación Nacional de Cafeteros establecidas en el Exterior, continuarán funcionando como dependencias del Gobierno Nacional y sus funcionarios, como hasta ahora, seguirán siendo designados por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores. Tendrán a su cargo, de modo especial, la dirección de las actividades relacionadas con la propaganda para la difusión del consumo del café y su venta en el Exterior, y la vigilancia del desarrollo del comercio de dicho grano.

Los sueldos de su personal y los demás gastos de funcionamiento de dichas oficinas, se continuarán pagando con cargo al Fondo Nacional del Café.

Artículo 3º. Los gastos efectuados por la Federación Nacional de Cafeteros en el Exterior para el sostenimiento de sus oficinas y propaganda al café, se continuarán imputando al Fondo Nacional del Café, y no estarán sujetos a los impuestos de giros. Igualmente el valor en moneda extranjera proveniente de las exportaciones cuyo producto se haya de dedicar a estos fines, no causarán el impuesto de exportación: Las sumas correspondientes se abonarán en moneda extranjera a la cuenta de reintegros de dicho Fondo en la Oficina de Registro de Cambios del Banco de la República.
Artículo 4º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 9 de noviembre de 1960.

ALBERTO LLERAS.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Julio César Turbay Ayala.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hernando Agudelo Villa.

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