por el cual se reglamenta el artículo 4º de la Ley 36 de 1966
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 4º de la Ley 36 de 1966 dispuso que en todo contrato deben precisarse el objeto, la cuantía o valor y el plazo para la ejecución completa de la obra o estudio;
Que el mismo artículo señaló que el reajuste de precios, y cambio de especificaciones y otras causas imprevistas pueden dar lugar a la celebración de contratos adicionales siempre y cuando que el valor de éstos no exceda de una mitad de la cuantía primitiva del contrato;
Que la práctica administrativa de las diversas entidades que tienen a su cargo la ejecución de obras públicas, ha sido la de celebrar contratos no por la totalidad de la obra o estudio y su cuantía correspondiente sino por parte de ellos y por valores limitados en razón de las disponibilidades presupuéstales;
Que estos contratos venían siendo adicionados por otros a medida que los recursos financieros permitían el avance de las obras o estudios;
Que aunque la Ley 36 de 1966 ordenó su aplicación a los contratos vigentes en cuanto a las adiciones provenientes de las causas señaladas en su artículo 4º no expuso la forma como aquellos debían acomodarse a sus normas de conformidad entre su objeto y cuantía,
Que es conveniente señalar un plazo dentro del cual puedan continuarse las obras y estudios que se vienen desarrollando y acordar los términos de los contratos respectivos con los de la nueva ley,
DECRETA:
Artículo 1º. En todo contrato de obra o estudios, que se celebre por las entidades que se refiere la Ley 4 de 1964 con posterioridad a la vigencia de la Ley 36 de 1966, se precisarán claramente el objeto, la cuantía o valor y el plazo para su ejecución completa.
Las ampliaciones a que haya lugar por reajuste de precios, cambio de especificaciones, y otras causas imprevistas, consignarán en contratos adicionales, celebrados con las "Por el cual se reglamenta el artículo 4º de la Ley 36 de 1966" formalidades señaladas en las Leyes 4º de 1964 y 36 de 1966 y las modificaciones en su valor no podrán exceder de una mitad de la cuantía primitiva del contrato.
Igual regla se aplicará a los contratos vigentes en los cuales se haya precisado el objeto, la cuantía y el plazo para la ejecución completa de obra o estudio.
Parágrafo. Cuando en desarrollo de licitaciones para la ejecución completa de una obra se hubieren celebrado contratos parciales por la cuantía de las respectivas apropiaciones presupuestales, podrán hacerse las adiciones necesarias para completar el valor total de la licitación y aquellas se refieren al inciso segundo de este artículo hasta por la mitad del valor de la misma.
Artículo 2º. En los contratos vigentes, celebrados en condiciones diferentes a las señaladas en el artículo 4º de la Ley 36 de 1966, en cuanto a su objeto y cuantía totales, respecto de los cuales se presenten modificaciones por reajuste de precios, cambio de especificaciones y otras causas imprevistas, las adiciones correspondientes no pueden exceder de una mitad de la cuantía primitiva del contrato.
Para los efectos de este artículo se entiende por cuantía primitiva el valor del contrato en la fecha de entrada en vigencia de la Ley 36 de 1966.
Artículo 3º. Las adiciones a los contratos a que se refiere el artículo anterior, provocadas por causas diferentes a las contempladas en el artículo 4º de la Ley 36 de 1966, tales como la ampliación de la obra o estudio de acuerdo con las disponibilidades presupuéstales, no podrán exceder de una mitad del valor del contrato en la fecha de entrada en vigencia de la Ley 36 de 1966.
El Ministerio de Obras Públicas y las demás entidades a que se refiere la Ley 4ª de 1964, procederán, cuando no sea el caso de las adiciones a que se refiere este artículo, o habiéndose ellas realizado, a abrir las licitaciones o concursos para completar las obras en ejecución y a celebrar los contratos o a modificar los vigentes a fin de acomodarlos a las prescripciones del artículo 4º de la Ley 36 de 1966.
Artículo 4º. Este Decreto rige a partir de la fecha.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D.E., a octubre 14 de 1966
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Obras Públicas, Bernardo Garcés Córdoba
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.