Por el cual se aprueba un proyecto sobre categorías de aportes

Rango Decreto
Publicación 1983-10-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial la conferida por el artículo 43 del Decreto-ley 1650 ce 1977,

DECRETA:

Artículo primero. Apruébase, con modificaciones, el Acuerdo número 008 de 1982, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, cuyo contenido es el siguiente:

«ACUERDO NUMERO 008 DE 1982

(agosto 3)

por el cual se aprueba un proyecto sobre categorías de aportes.

El Consejo Nacional de Seguros Sociales obligatorios, en uso de sus facultades legales y en especial la conferida por el artículo 43, literal d) del Decreto-ley 1650 de 1977, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 60 del Decreto-ley 433 de 1971 establece que el salario máximo asegurable no podrá ser inferior a veintidós (22) veces el salario mínimo legal.

Que el artículo 2° de la Ley 4a de 1976 prevé que las pensiones a que hace referencia dicha ley no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superior a veintidós (22) veces este mismo salario;

Que el Decreto 3687 de 1981 fijó el salario mínimo diario más alto en la suma de doscientos cuarenta y siete pesos ($ 247.00) moneda corriente;

Que por las razones anteriores, se hace necesario actualizar las Tablas de Cotización de Aportes del Instituto de Seguros Sociales;

Que las Juntas Administradora y de Seguros Económicos del ISS, aprobaron en su orden mediante Acuerdos números 229 y 025, del 12 y 13 de julio de 1982, respectivamente, el citado proyecto;

Que el señor Superintendente de Seguros de Salud, emitió su concepto favorable sobre el particular,

Acuerda:

Artículo 1° Fijar en la suma de $ 5.434.00 diarios el salario máximo asegurable.

Artículo 2° A partir del primer día del mes calendario siguiente a la fecha de la firma del Decreto que apruebe el presente Acuerdo, se adicionan las Tablas re Categorías del Instituto en la forma que a continuación se indica:

Categoría - Salarios diarios - Salario Base - Sueldo base

Desde hasta (diario) (mensual)
XXV 2.486 2.799.99 2.642 79.290
XXVI 2.800 3.137.99 2.969 89.070
XXVII 3.138 3.503.99 3.321 99.630
XXVIII 3.504 y más 3.504 y más 3.700 111.000

Artículo 3° A partir del 1° de enero de 1983 se adicionan las Tablas de Categorías del Instituto de Seguros Sociales en la forma que a continuación se indica:

XXVIII 3.504 3.895.99 3.700 111.000
XXIX 3.896 4.317.99 4.107 123.210
XXX 4.318 4.767.99 4.543 136.290
XXXI 4.768 5.249.99 5.009 150.270
XXXII 5.250 y más 5.250 y más 5.434 163.020

Artículo 4° Para Trabajadores al servicio de patronos cobijados por el Sistema ALA, el salario base de la categoría más alta vigente en el período de autoliquidación, constituirá el límite tanto para la liquidación de aportes, como para la liquidación de prestaciones económicas.

Parágrafo. El salario máximo asegurable se refiere al promedio de seis (6) meses anteriores a la autoliquidación.

Artículo 5° El presente Acuerdo requiere para su validez de aprobación del Gobierno Nacional.

En constancia se firma a los tres (3) días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982).

(Fdo.) El Presidente,

Gabrile Echeverri Garzón.

(Fdo.) El Secretario,

Gustavo Avila Heredia»

Artículo segundo. Apruébanse como un solo artículo del siguiente tenor, los artículos segundo y tercero del Acuerdo número 008 de 1982 a que se refiere el presente Decreto:

"Artículo 2º A partir del primer día del mes calendario siguiente a la fecha de la firma del Decreto que apruebe el presente Acuerdo, se adicionan las Tablas de Categorías del Instituto en la forma que a continuación se indica:

Categoría - Salarios diarios - Salario Base - Sueldo base

Desde hasta (diario) (mensual)
XXV 2.486 2.799.99 2.643 79.290
XXVI 2 800 3.137.99 2.969 89.070
XXVII 3.138 3.563.99 3.321 99.630
XXVIII 3.504 3.895.99 3.700 111.000
XXIX 3.896 4.317.99 4.107 123.210
XXX 4.318 4.767.99 4.543 136.290
XXXI 4.768 5.249.99 5.009 150.270
XXXII 5.250 y más 5.250 y más 5.434 163.020
Artículo tercero. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 15 de septiembre de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

Guillermo Alberto González Mosquera.

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