Por el cual se dictan algunas disposiciones concernientes a la organización y funcionamiento de los Hospitales Antituberculosos del país
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones legales y
CONSIDERANDO:
Que los Hospitales Antiberculosos y los Consultorios de Vías Respiratorias que funcionan en el país, requieren una organización especial para agilizar su administración especial para agilizar su administración y mejorar su funcionamiento:
Que es indispensable procurar la colaboración de la comunidad y de otras entidades en los Programas de Control de la Tuberculosis con el fin de obtener que éstos sean muy eficientes y lograr el incremento de los recursos presupuesto tales para este fin:
Que de acuerdo con el Decreto 3224 de 1963, ____ del Ministerio de Salud Pública la reglamentación de sus servicios debe seguir la norma de centralización técnicos descentralización administrativa.
DECRETA:
Artículo Primero. A partir de la fecha del presente Decreto Los Hospitales Antiberculosos del país podrán ser declarados Instituciones de Utilidad Común por medio de Resoluciones del Ministerio de Salud Pública y se regirán por las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo Segundo. Para efectos del Artículo anterior cada uno de los respectivos Hospitales tendrá una Junta Directiva integrada por resolución del Ministerio de Salud Pública para cada caso.
Artículo Tercero. La Junta Directiva de cada institución constituida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, dictará sus propios estatutos, para someterlos a aprobación del Ministerio de Salud Pública, de acuerdo con las normas que este tiene establecidas para tal fin.
Artículo Cuarto. Los Consultorios de Vías Respiratorias tanto fijos como móviles que funcionen en la zona de influencia de los Hospitales Antiberculosos que se declaran de utilidad común. Quedarán integrados a estos y constituirán la consulta Externa de los mismos.
Artículo quinto. Los aportes destinados para funcionamiento de los Hospitales Antiberculosos continuarán siendo girados por el Ministerio de Salud Pública por intermedio de las Pagadurías seccionales de Salud Pública.
Artículo sexto. Este Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese y Publíquese.
Dado en Bogotá D.E. a 1º de octubre de 1965.
Guillermo León Valencia.
Roberto Acosta Borrero, Ministro en Salud Pública.
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