Por el cual se dictan algunas medidas relacionadas con la conservación del actual tipo de cambio y la restricción de los medios de pago en circulación
El Primer Designado, Encargado de la Presidencia de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 7ª de 1943,
DECRETA:
Artículo 1º El Gobierno procederá a celebrar convenios con las Cajas de Ahorros para el efecto de que estas entidades puedan inmovilizar los fondos de que dispongan, por encima de los encajes legales a que están obligadas, con el objeto de restringir el volumen de los medios de pago en circulación.
En tales convenios se establecerá la inversión de los mencionados sobrantes en los certificados de que trata el Decreto 1304 de 1943.
Los intereses de estos certificados serán cubiertos por el Fondo Nacional del Café, al igual que los de los (sic) que hoy se expiden, y en este sentido se procederá a reformar el contrato vigente entre la Federación Nacional de Cafeteros y el Gobierno.
Artículo 2º Los títulos que el Banco de la República puede emitir de conformidad con el artículo 2º de la Resolución número 118 de 1943, podrán ser emitidos en oro físico, en dólares o en moneda legal; tendrán los términos de vencimiento que el Banco determine y el interés que éste señale, de acuerdo con los mismos plazos. Los desembolsos que ocasione el pago de los intereses correspondientes se imputarán también al Fondo Nacional del Café.
Artículo 3º El presente Decreto regirá desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 30 de diciembre de 1943.
DARÍO ECHANDIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
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