Sobre modalidad para la exportación de tabaco
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el Decreto número 1856 de 1955, las exportaciones licencia previa de los Ministerios de Agricultura y de Fomento;
Que de conformidad con el Decreto número 3558 de 1954, entre las funciones propias del Instituto de Fomento Tabacalero se encuentra la de utilizar los medios a su alcance para tecnificar la exportación del tabaco, y
Que de acuerdo con lo anterior, el Instituto de Fomento Tabacalero, por medio de sus funnarios debe ejercer vigilancia sobre el tabaco de exportación, a fin de que los cargamentos vayan limpios y no contengan materias extrañas que puedan ocasionar descréditos del producto en el Exterior,
DECRETA:
Artículo primero. En adelante las exportaciones de tabaco no requerirán licencia previa de los Ministerios de Agricultura y de Fomento, de que trata el Decreto número 1856 de 1955.
Artículo segundo. El Instituto de Fomento Tabacalero, por medio de sus funcionarios en los lugares de producción, controlará la calidad y buena presentación de los cargamentos de tabaco para exportación, con miras a la defensa del mercado exterior del producto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 6 de octubre de 1955.
Gral. Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Agricultura,
Juan Guillermo Restrepo Jaramillo.
El Ministro de Fomento,
Manuel Archila Monroy.
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