Por el cual se establece una exención de impuesto en favor de las cédulas hipotecarias
El Presidente de la Republica de Colombia,
En uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1° Las células hipotecarias que emitan los Bancos Hipotecarios estarán exentas desimpuesto sobre la renta correspondiente a estas mismas cédulas, sin perjuicio de las exenciones y beneficios de que gozan dichos títulos en virtud de las leyes y contratos que regulan su emisión.
Parágrafo. Cuando las cédulas sean colocadas directamente por los Bancos Hipotecarios, éstas deberán permanecer no menos de noventa días en poder de los adquirientes, para gozar del beneficio del presente decreto.
Artículo 2° El presente decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y Publíquese
Dado en Bogotá, a 31 De Octubre De 1956.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA
Presidente De Colombia
El Ministro de Gobierno.
José Enrique Arboleda Valencia
El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Ministerio de Educación Nacional
José Manuel Rivas Sacconi
El Ministro de Justicia
Luis Carlos Giraldo
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Luis Morales Gómez
El Ministro de Agricultura
Eduardo Berrio Gonzales
El Ministro de Trabajo
Carlos Arturo Torres Poveda
El Ministro de Salud Pública
Carlos Márquez Villegas
El Ministro de Fomento
Tte. Coronel Mariano Ospina Navia
El Ministro de Minas y Petróleos
Francisco Puyana Menéndez
El Ministro de Comunicaciones, encargo del Ministerio de Guerra
Mayor General Gustavo Berrio M.
El Ministro de Obras Públicas
Contra- Almirante Rubén Piedrahita.
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