Por el cual se reglamenta la Ley 38 de 1969 y se dictan normas relacionadas con retención en la fuente sobre salarios y dividendos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones constitucionales.
decreta:
Retención en la fuente sobre salarios
Articulo 1º La retención en la fuente sobre salarios será un porcentaje fijo de todos los pagos gravables recibidos por el trabajador en efectivo. Este porcentaje solo variará cuando cambien las condiciones de su contrato de trabajo cuando el contribuyente suministre al retenedor la Información prevista en este Decreto que ocasione una variación en el porcentaje de retención.
El porcentaje fijo de retención será el que se obtenga de aplicar las tablas que aparecen en el artículo 3º, o el que se derive del procedimiento previsto en el artículo 4º
Articulo 2º. Para efectos de utilizar las tablas del articulo 3º, se define el "Salario Equivalente Tributario" (SET) en la siguiente forma:
1º) TRABAJADOR CON INGRESOS LABORALES FIJOS
- a) Si el trabajador solamente recibe las prestaciones sociales mínimas establecidas por el Código Sustantivo del Trabajo, el SET básico es, simplemente el salario mensual;
b)Si el trabajador recibe prestaciones sociales en exceso de las mínimas establecidas por el Código Sustantivo del Trabajo, súmense todas las cantidades gravables y no gravables que el trabajador recibiría garantizadamente en el año calendario, si trabajara durante todo él, bajo el mismo contrato de trabajo.
Este total dividido por, trece (13) es el SET básico;
c)Si el contrato de trabajo, establece para el trabajador la obligación de prestar sus servicios durante un tiempo inferior a la jornada laboral normal que tiene establecida el empleador, el SET básico se aumentará proporcionalmente. Por ejemplo, si la jornada laboral es de 40 horas - semanales y el trabajador sólo tiene obligación de laborar 20 horas semanales, el SET será el doble del calculado en a) o b);
d)Si el trabajador no percibió ningún ingreso laboral durante parte del año en curso, el SET se-reducirá proporcionalmente al número de meses completos durante los cuales no' tuvo ingresos laborales. Por ejemplo, si el trabajador no tuvo ingresos laborales guante dos meses, el SET se reducirá a dos doceavas partes.
2) TRABAJADORES CON INGRESOS LABORALES VARIABLES
a)Súmense todas las cantidades gravables y no gravables recibidas en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha en que se va a calcular el SET, Este total, dividido por trece (13) es el SET básico. Este cálculo se repetirá cada seis meses al iniciarse cada semestre calendario;
b)Si, el trabajador no trabajó para el retenedor durante los doce meses anteriores, pero si durante seis o más, el SET será su ingreso mensual promedio hasta tanto pueda efectuarse el cálculo del literal a):
c)Si el trabajador no trabajó para el retenedor durante todos los seis meses anteriores, el SET será establecido por el retenedor por analogía con otros trabajadores que cumplan labores semejantes hasta tanto puedan efectuarse los cálculos de los literales a) o b).
Parágrafo. Para efectos del cálculo del SET se acumularán todos los pagos que el trabajador recibe del re tenedor o de otras entidades que tengan unidad de empresa con el retenedor.
Articulo 3º El trabajador informará anualmente al retenedor respecto al numero de personas que tiene a su cargo y si cede renta de trabajo a su cónyuge, las recibe de él y no cede ni recibe rentas de trabajo.
El porcentaje que se aplicará a todas las sumas gravables recibidas por el trabajador será el que corresponda, según las siguientes tablas:
AQUÍ TABLA DIARIO OFICIAL 34236 ADJUNTO. PAG. 6.
El trabajador no puede solicitar un porcentaje de retención superior al que le corresponde según las tablas anteriores.
Mientras el trabajador no suministre nueva información respecto a personas a cargo o división de rentas, se presumirá que la última información que dio continúa vigente; si nunca ha suministrado información se le aplicará la tabla 1º, sin personas a cargo.
Artículo 4º El empleador podrá aceptar aplicar un porcentaje de retención interior al que correspondería según las tablas, a condición de que el trabajador le presente su última declaración de renta y un certificado de paz y salvo.
En este caso el porcentaje de retención será el que resulte de dividir la totalidad del Impuesto de renta y complementarios (excluyendo sanciones e Impuesto de ganancias ocasionales) por la renta gravable declarada, y multiplicar por 100.
Si el retenedor acepta aplicar un .porcentaje de retención calculado en esta forma, deberá suministrar a la Administración de Impuestos, con la próxima rendición de cuentas, la siguiente información:
Nombre y NIT del trabajador.
Número de recibo de la declaración de renta que tuvo a la vista con el lugar y fecha en que fue presentada y número del paz y salvo.
Retención en la Fuente sobre Dividendos
Artículo 5º La retención en la fuente sobre dividendos pagados o abonados en cuenta a personas naturales será del veinticinco por ciento (25%) de cada pago o abono en cuenta si el dividendo es superior a $ 3.000.00 mensuales. No habrá retención alguna si el dividendo es Inferior o $ 3.000.00 mensuales.
Artículo 6º La retención en lo fuente sobre dividendos pagados o abonados en cuenta a sociedades anónimas y asimiladas nacionales, será del cuatro por ciento (4%) de cada pago o abono en cuenta.
Articulo 7º La retención en la fuente sobre dividendos pagados o abonados en cuenta a sociedades nacionales de responsabilidad limitada y asimiladas, será del dos por ciento (2%) de cada pago o abono en cuenta.
Disposiciones Generales
Articulo 8º Las cantidades retenidas se aproximaran al peso más cercano por defecto o por exceso, eliminando los centavos.
Articulo 9º Las personas o entidades obligadas a hacer retención en la Fuente deberán consignar el valor retenido, en la respectiva administración o recaudación de Impuestos nacionales o en los bancos autorizados, dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente a aquel en que se haga la retención. Simultáneamente con la consignación, el retenedor deberá presentar una relación detallada de las retenciones hechas durante el mes indicando su nombre y apellido o razón social, número de identificación tributarla (NIT) y, respecto de cada contribuyente a quien se haya hecho retención su nombre y apellido o razón social, número de identificación tributarla (NIT) y la cantidad retenida.
Dicha consignación se hará constar en recibos especiales que al efecto elaborará el Gobierno Nacional, donde se indicará lo que corresponde a retención y lo que corresponde a recargo por mora si a ello hubiere lugar.
Articulo 10. Quienes hayan efectuado retención en la Cuento por concepto de salarios o dividendos deberán expedir a los contribuyentes a quienes se haya hecho la retención certificados con las siguientes especificaciones:
- a) Nombres o apellidos o razón social del contribuyente, su número de identificación tributaria (NIT), y la cantidad retenida durante el año;
- b) Nombres y apellidos o razón social del retenedor y número de Identificación tributaria (NIT).
Los anteriores certificados serán expedidos por triplicado, antes del 19 de Febrero del año siguiente a aquel en que se hizo la retención en la Cuente y los contribuyentes los acompañarán a su declaración de renta y patrimonio.
Parágrafo. Además de los certificados anuales descritos es este artículo, al momento de efectuar cada pago o ano en cuenta los retenedores deberán entregar comprobantes a los contribuyentes beneficiarios de tales pagos abonos, donde conste claramente la cantidad retenida y el concepto de la retención.
Articulo 11. Quienes hayan efectuado retención en la fuente por concepto de salarios o dividendos deberán presentar a la respectiva administración o recaudación de impuestos nacionales una relación detallada de las retenciones hechas durante el año indicado respecto de cada contribuyente a quien haya hecho retención, los nombres y apellidos o razón social, su numero de identificación tributaria (NIT) y la cantidad retenida durante el año.
Dicha relación se deberá presentar por triplicado antes del 19 de marzo del año siguiente a aquel en que se haya efectuado la retención y en ella se deberá informar además, los nombres y apellidos o razón social del retenedor, su numero de identificación tributaria (NIT) y los números y fechas de los recibos de consignación de los impuestos retenidos, expedidos por las oficinas de impuestos nacionales o por los bancos autorizados. Al original de esta relación se deberá anexar copia de los recibos mensuales donde conste la consignación de lo retenido.
Para facilitar el cumplimiento de esta obligación, la Dirección General de Impuestos Nacionales distribuirá formularios especiales.
Articulo 12. Cuando tanto el contribuyente como su cónyuge declaran por separado y se tengan saldos a su cargo por concepto de impuestos sobre la renta y complementarios de años anteriores podrán ceder a su cónyuge para el mismo año gravable el sobrante de retención que resulte a su favor en el momento de efectuar la correspondiente liquidación privada.
En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en el Inciso anterior, la cesión de retención no surtirá ningún efecto legal y el funcionario de cuentas corriente, hará los ajustes a que haya lugar.
Si, a pesar de efectuar la cesión de que trata este artículo, quedaren saldos a favor del contribuyente, luego de dar cumplimiento a lo ordenado en la Ley 38 de 1969, las oficinas de impuestos nacionales, previa solicitud del interesado, aplicarán dichos saldos, en primer lugar, a las obligaciones a cargo de su cónyuge y, si aún subsiste saldo a favor lo devolverán en efectivo al contribuyente.
Articulo 13. Este Decreto rige a partir del 1º de enero de 1975, excepto los artículos 6º y 7º, que rigen a partir de la fecha de expedición y deroga los Decretos 1400 de 1973, 2195 de octubre 10 de 1974, y 2413 de noviembre 12 de 1974.
Publiquese y cúmplase
Dado en Bogotá, Distrito Especial, a los 6 días de diciembre de 1974.
Alfonso lopez michelsen
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Botero Montoya.
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