por el cual se dispone la manera de hacer depósitos para gastos de las Compañías Navieras en el Terminal de Cartagena

Rango Decreto
Publicación 1947-08-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus facultades legales,

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno fue autorizado por la Ley 95 de 1941 para organizar la administración y explotación de los puertos Terminales de Barranquilla y Cartagena y para crear capitales de explotación o fondos rotatorios;

Que lo que se paga por las operaciones de cargue y descargue en horas extraordinarias debe ser cubierto por los empresarios navieros;

Que se ha acostumbrado que el Terminal con su capital de explotación atienda provisionalmente a aquellos gastos que son de cargo de las Compañías navieras, las cuales reembolsan después dichos valores, sistema que resulta muy inconveniente por que el capital de explotación o fondo rotatorio que se fijó para el Terminal de Cartagena es insuficiente para las necesidades de la administración de dicha empresa.

Que por tanto, es necesario que los empresarios navieros hagan depósitos anticipados en la Administración del Terminal para el pago de los servicios portuarios que a ellos corresponde cubrir;

Que por medio del Decreto 1784 expedido el 30 de mayo último se dispuso lo relativo a los depósitos que deben hacerse por los empresarios navieros en el Terminal de Barranquilla y en consecuencia hay que reglamentar lo correspondiente para el Terminal de Cartagena,

DECRETA:

Artículo 1º Las Compañías de navegación interesadas en que el puerto Terminal de Cartagena preste los servicios de cargue y descargue de embarcaciones, y otros, en horas extraordinarias, deberán mantener en la Caja del Terminal depósitos de dinero suficientes para cubrir, dentro de los plazos fijados por los reglamentos del puerto y por los pactos o convenciones colectivas de trabajo, los gastos que se ocasionen por servicios extraordinarios que son de cargo de las expresadas compañías.
Artículo 2º El Administrador del Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena fijará por medio de Resoluciones, la cuantía de los depósitos que deben mantener en la Caja del Terminal las empresas de navegación, para el fin propuesto, de tal manera que se asegure que los pagos por los servicios extraordinarios se efectúen en la debida oportunidad.
Artículo 3º En ningún caso será utilizado el capital de explotación del Terminal de Cartagena para atender gastos que corresponden a terceros, ni siquiera cuando tengan carácter de transitorios.
Artículo 4º El manejo de los depósitos que constituyan las Compañías de navegación de acuerdo con lo que se dispone en este Decreto, y la comprobación de los gastos que con cargo a ellos se hagan, la rendición de las cuentas y todas las operaciones y tramitaciones de orden fiscal, quedan sujetas a las disposiciones de la Contraloría General de la República que actualmente estén vigentes y a las que posteriormente se dicten sobre el particular.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 4 de agosto de 1947.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Obras Públicas

Luis Ignacio ANDRADE

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