Por el cual se dictan normas sobre descubrimiento, explotación, beneficio y distribución de las sustancias radioactivas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus fac1ltades legales, y en especial de las que le confiere el artículo i21 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que es conveniente a la economía nacional la expedición de normas que fomenten el descubrimiento, explotación y beneficio de las riquezas del país que puedan ser fuente de energía atómica,
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones generales.
Artículo 1º. Los yacimientos de uranio, torio, rádium y demás sustancias naturales cuya desintegración sea fuente de energía atómica, pertenecen a la reserva del Estado, de conformidad con el principio establecido en el artículo 5º de la Ley 38 de 1887.
A las sustancias de que trata el inciso anterior no son aplicables las excepciones consagradas en los artículos 39 y 49 de la Ley citada.
Articulo 2º. Los yacimientos de que trata el artículo anterior serán explotadas directamente por el Gobierno, o mediante contrato celebrado de acuerdo con las normas del presente Decreto.
Articulo 3º. Declárense de utilidad pública las actividades industriales relacionadas con la exploración, explotación, concentración, refinación y distribución de las sustancias a que se refieren las anteriores disposiciones. En consecuencia, podrán decretarse por el Ministerio de Minas y Petróleos, a petición de parte legítimamente interesada, las expropiaciones necesarias para el ejercicio y desarrollo de tales actividades.
Artículo 4º. La persona que desée aprovecharse de la declaración de utilidad pública, deberá formular ante el Ministerio del ramo su solicitud con los siguientes datos:
a)Manifestación de que tiene interés en cualquiera de las actividades a que se refiere el artículo anterior;
b)Exposición sucinta de los motivos que hacen necesaria la expropiación;
c)Indicación del nombre del dueño o dueños del bien o bienes objeto de la aprobación, y relación de las diligencias que se hubieran realizado para adquirirlos por convenio particular;
d)Exposición en que se precise la extensión, forma y límites de los bienes, acompañada de un plano de la obra proyectada y la correspondiente memoria, y
e)Ubicación y linderos del bien o bienes a que se refiere la solicitud, linderos y extensión superficial del lote o lotes requeridos, y un certificado del avalúo catastral de aquéllos.
Artículo 5º. Completada la documentación correspondiente, el Ministerio resolverá dentro de los diez días siguientes. Si la decisión fuere favorable, se publicará en el Diario Oficia!, y se expedirá copia de ella al solicitante, quien queda personería suficiente para gestionar los juicios de expropiación.
Contra la providencia que ponga fin a la solicitud, caben los recursos señalados por la ley.
Artículo 6º. Para conocer del juicio de expropiación es competente el Juez del Circuito en donde estén ubicados los bienes. Si éstos estuvieren situados en territorio de varios Circuitos, conocerá a prevención el Juez de cualquiera de ellos.
Artículo 7º. Los juicios de expropiación se adelantarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 9º, 10 y 11 de la Ley 1º de 1943, y los del procedimiento judicial que sean pertinentes. A la demanda bastará acompañar copia de la providencia administrativa de que trata el artículo 59 de este Decreto.
Artículo 8º. Toda persona natural o jurídica que reúna los requisitos legales, puede adelantar las gestiones relativas al descubrimiento y denuncia, y presentar propuestas para celebrar los contratos de exploración y explotación de que trata el presente Decreto.
Las entidades oficiales o semioficiales extranjeras no podrán directa o indirectamente adelantar tales gestiones, ni celebrar los contratos respectivos.
Artículo 9º. Las sociedades domiciliadas en el Exterior, que proyecten establecer en Colombia negocios permanentes sobre cualquiera de la actividades de que trata el artículo 8º, deberán constituir y domiciliar en Bogotá, con arreglo a las formalidades legales, una sucursal que se considerará colombiana para los efectos nacionales e internacionales en relación con tales negocios.
Artículo 10. El Gobierno creará como establecimiento público descentralizado, con patrimonio propio, el Instituto Colombiano de Asuntos Nucleares, que tendrá a su cargo las funciones que se le señalan por el presente estatuto y las demás que le asigne el mismo Gobierno.
En ejercicio de esta autorización, el Gobierno queda facultado para dictar todas las normas relativas a la organización de dicho Instituto, establecer los sistemas de control administrativo e intervención fiscal, y adoptar las medidas conducentes a su financiación.
CAPITULO II
Exploración preliminar y denuncia.
Artículo 11. Toda actividad encaminada al descubrimiento y exploración preliminar de yacimientos de uranio, torio, rádium y demás sustancias cuya desintegración sea fuente de energía atómica, podrá ejecutarse libremente en el territorio de la República.
Se entiende por exploración preliminar:
a)Los estudios y observaciones por vía terrestre o aérea con aparatos detectores o sin ellos; y
b)Los trabajos de excavación o cateo, solamente en cuanto sean indispensables para verificar la existencia de minerales o sustancias radioactivas en el subsuelo, pero no implica la de extraerlos sino en la cantidad necesaria para el estudio del yacimiento.
Artículo 12. No podrán explorarse por particulares en busca de las sustancias mencionadas en el artículo 1º sin permiso del Ministerio del ramo, ni ser objeto de contratos de exploración, las zonas siguientes:
a). Las comprendidas dentro del perímetro urbano de las poblaciones o caseríos, y una área prudencial en contorno.
b)Las situadas a inmediaciones de las vías férreas, canteras, puertos, canales, acueductos, embalses o depósitos de agua destinados al servicio público o a usos industriales, y en general, de cualesquiera obras o instalaciones públicas cuya estabilidad corra peligro a causa de los trabajos.
c)Dentro de los aeródromos o a menos de doscientos (200) metros de los mismos, salvo autorización expresa oficial o privada, según el caso.
d)Las situadas a una distancia menor de mil quinientos (1.500) metros de las fortificaciones, bases o puestos militares, o a menos de cinco mil (5.000) metros de las fronteras, salvo permiso del Ministerio de Guerra.
e)Las expresamente reservadas como monumentos nacionales, o per razón de seguridad de las poblaciones, del tránsito intermunicipal o de la defensa nacional, y
f)Las que se encuentren en trayectos fluviales, cuya navegación permanente por empresas públicas de transporte sea esencial para la economía nacional, según declaración del Gobierno.
Artículo 13. Cuando la exploración preliminar se verifique en terrenos de propiedad particular o en baldíos ocupados por colonos, será necesario dar aviso previo al dueño u ocupante, o al administrador o encargado, quienes no podrán oponerse a que se hagan los trabajos conducentes al descubrimiento, pero tendrán derecho a obtener del explorador la indemnización correspondiente por los perjuicios que reciban, mediante regulación de los mismos por el Alcalde del Municipio con intervención de peritos.
Artículo 14. Quien descubra un yacimiento de cualquiera de los minerales o sustancias a que se refiere este Decreto, podrá denunciarlo ante el Ministerio del ramo, en escrito que deberá expresar:
a)Nombre, apellidos, nacionalidad y domicilio del denunciante o denunciantes;
b)Denominación del paraje o lugar en que se encuentre ubicado, con indicación de la fracción o vereda y del Corregimiento o Municipio a que pertenezca;
c)Determinación de los linderos, con referencia a rumbo y distancia a un punto arcifinio conocido, distante no más de 5.000 metros, o a un punto astronómico, y área aproximada de la zona, que no podrá exceder de 3.000 hectáreas;
d)La indicación del nombre del propietario del terreno en donde se halle, o la del colono o colonos, si los hubiere, en caso de que sea baldío;
e)Informe sobre los trabajos realizados para el descubrimiento de la mina, y
- f) Declaración del denunciante de estar dispuesto a acompañar a los técnicos y funcionarios que designe el Ministerio del ramo para la verificación del yacimiento.
A la denuncia deberá acompañarse un croquis de la zona, en escala de 1:5000, con las referencias necesarias, y muestras del mineral para su análisis en el Laboratorio Químico Nacional, con un peso no inferior a cinco (5) kilos.
El globo de terreno objeto de la denuncia, será de extensión continua qu eguarde una relación no inferior de uno a tres entre su latitud media y su mayor longitud, tomadas perpendicularmente entre sí.
Artículo 15. El denunciante de un yacimiento de las sustancias mencionadas en el artículo 1º, adquiere el derecho preferente a contratar su explotación, de conformidad con las normas pertinentes.
Para la efectividad de este derecho, el interesado deberá formalizar la respectiva propuesta conjuntamente con la denuncia del yacimiento, o dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la resolución en que dicha denuncia se acepte por el Ministerio.
Artículo 16. Si la denuncia no reúne las condiciones requeridas, el ministerio dispondrá que se corrija dentro del término de un mes, prorrogable hasta por otro mes a solicitud motivada del interesado.
Artículo 17. Llenados los requisitos necesarios o subsanadas oportunamente las deficiencias anotadas, el Ministerio aceptará la denuncia mediante resolución motivada. En caso contrario, la rechazará.
Un extracto de dicha resolución se publicará en el Diario Oficial.
Artículo 18. Una misma zona sólo podrá ser materia por una sola vez, de la denuncia a que se refiere este Capítulo.
Articulo 19. El yacimiento objeto de la denuncia será inscrito en un libro especial que deberá llevarse en el Ministerio del ramo.
CAPITULO III.
Contratos de exploración técnica y explotación.
Artículo 20. La exploración técnica y la explotación de las sustancias a que se refiere el artículo 19, se pactarán en un solo contrato.
Cuando la propuesta respectiva la formule persona distinta del denunciante, deberá recaer sobre un yacimiento inscrito en el Ministerio del ramo, en la forma prevista en el artículo anterior.
Para los efectos de esta disposición, el Ministerio informará al público sobre los yacimientos inscritos y susceptibles de ser contratados, y los expedientes respectivos podrán consultarse libremente por los interesados.
Artículo 21. Las propuestas para la celebración de los contratos a que se refiere el artículo anterior, se formularán por escrito ante el Ministerio del ramo, mediante apoderado, y en ellas se deberá incluir además de las referencias de que tratan los ordinales a), b) y c) del artículo 14, el número de la inscripción del yacimiento.
A la propuesta será necesario acompañar la comprobación de la capacidad financiera del proponente, en la forma que determinen las normas reglamentarias correspondientes.
Artículo 22. La propuesta se radicará en un libro foliado, que deberá llevarse para tal efecto, con indicación de la fecha y hora de recibo y la constancia de su presentación personal.
Artículo 23. Si la propuesta o los documentos acompañados no reúnen las condiciones requeridas, el Ministerio dispondrá que se corrijan las irregularidades anotadas, dentro del término de un mes prorrogable hasta por otro mes, a solicitud motivada del interesado.
Llenados los requisitos necesarios o subsanadas las deficiencias observadas, el Ministerio admitirá o rechazará la propuesta, mediante resolución motivada.
Artículo 24. Si dos o más personas presentan propuesta para contratar la exploración y explotación de las sustancias de que trata este Decreto, sobre una misma zona, dentro de los diez dias siguientes a la presentación de la primera, el Ministerio escogerá, entre la que acrediten tener capacidad financiera susficiente y las demás condiciones legales, en el siguiente orden:
a)Al denunciante que no haya perdido su derecho;
b)Al primer proponente;
c)Al propietario o concesionario de cualquiera otra explotación minera dentro de la misma zona;
d)Al concesionario de la explotación de las sustancias de que trata este Decreto, más próximo al área solicitada, y
e)A los demás proponentes, según el orden cronológico de la presentación de sus propuestas.
Artículo 25. Si el yacimiento a que se refieren las propuestas presentadas, fuere objeto del derecho preferente a favor del denunciante, establecido en el artículo 15, la tramitación de éstas quedará en suspenso hasta el vencimiento del plazo señalado en dicha disposición.
Artículo 26. Aceptada una propuesta, el Ministerio señalará en la misma providencia un término de dos (2) meses a partir de su ejecutoria para suscribir dentro del mismo el documento de contrato correspondiente. Si vencido este término el proponente no suscribiere el contrato, se considerará retirada la propuesta.
Artículo 27. Los contratos de que trata este Decreto requieren para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Conjeso de Ministros, y la ulterior declaración del Consejo de Estado de que se sujetan a las normas legales.
Artículo 28. Dentro del término de un mes, a partir de la fecha de la declaración de que trata el articulo anterior, el contrato deberá elevarse a escritura pública. El Ministerio dispondrá la publicación de un extracto del mismo en el Diario Oficial y procederá a dictar las medidas conducentes para la entrega material del yacimiento al contratista.
Artículo 29. A partir de la fecha de la entrega empezarán a contarse los plazos estipulados en el contrato.
Artículo 30. Las personas naturales o jurídicas sólo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta de cinco contratos de concesión de sustancias radioactivas, siempre que demuestren su capacidad financiera para atenderlas todas.
Artículo 31. El término de duración de los contratos de exploración y explotación de que trata este Decreto, será de veinte (20) años, prorrogables hasta por diez (10), a juicio del Gobierno, previo concepto del Instituto Colombiano de Asuntos Nucleares, y siempre que el contratista se someta a las condiciones legales vigentes en la época de la prórroga. Esta deberá solicitarse con anterioridad no menor de seis (6) meses a la fecha del vencimiento.
Artículo 32. Dentro de los dos primeros años del término del contrato, el contratista dispondrá del plazo de un (1) año para efectuar los trabajos de exploración técnica inicial y de amojonamiento de la zona concedida, que podrá prorrogarse por seis (6) meses, a solicitud justificada del mismo interesado. Al vencimiento de dicho plazo o de su prórroga, el contratista deberá presentar al Ministerio los püanos topográfico y geológico respectivos, acompañados de la correspondiente memoria y de los prospectos de explotación.
Artículo 33. El término para la instalación de los equipos y demás elementos necesarios para la explotación, será de un (1) año, contado desde la fecha de la resolución en que el Ministerio de Minas y Petróleos declare que los documentos de que trata el artículo anterior se ajustan a los requisitos exigidos.
Artículo 34. El contratista podrá iniciar la instalación de los equipos y demás elementos necesarios y la explotación del yacimiento antes de vencerse los plazos señalados en los artículos anteriores, debiendo dar aviso previo al Ministerio y presentar los planos y la memoria referentes al sector o sectores que proyecte explotar.
En todo caso la exploración completa deberá estar terminada al finalizar el término ordinario señalado al efecto, o la prórroga de éste, si la hubiere.
Artículo 35. Iniciada la explotación, el contratista deberá sostenerla por un lapso no menor de seis (6) meses, continuos o discontinuos, en cada año.
Artículo 36. El contratista deberá emplear en la exploración y explotación, métodos técnicos que garanticen la eficacia de tales operaciones, la seguridad y salubridad de los trabajadores, la utilización racional de los yacimientos y la conservación de los bienes revertibles.
Artículo 37. Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, y antes de ser sometido el contrato a la aprobación del Presidente de la República, el contratista deberá prestar una caución prendaria a favor de la Nación, por cuantía de cinco mil pesos ($ 5.000.00) moneda corriente, en bonos de deuda pública o en documentos nacionales de crédito agrario o minero y otros similares computados por su valor a la par. La consignación deberá hacerse en el Banco de la República, a la orden de la Tesorería General de la República.
El contratista deberá elevar hasta diez mil pesos ($ 10.000.00) moneda corriente la cuantía de la caución, cuando el producto anual de la explotación lo haga necesario, a juicio del Ministerio, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones provenientes del respectivo contrato.
Artículo 38. El Ministerio de Minas y Petróleos podrá imponer administrativamente multas sucesivas hasta de tres mil pesos ($ 3.000.00) moneda corriente, en cada caso, para sancionar el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el concesionario, sin perjuicio de que el Gobierno declare la caducidad, si hubiere causal para ello.
También podrá aplicar administrativamente a la efectividad de estas multas la caución constituida por el contratista, quien deberá completar en tal caso, dentro del término que el Ministerio le señale, la integridad de la garantía.
Artículo 39. Las estipulaciones sobre renuncia de los contratos de que trata este Decreto, traspaso de los mismos, arbitraje como medio para desatar las diferencias de hecho o de carácter técnico, régimen laboral, inspección y control por parte del Gobierno en la ejecución del convenio, caducidad, reversión, derechos y obligaciones del concesionario respecto de los terrenos de ubicación de la zona concedida, se regularán, en lo pertinente, por las normas del Decreto 805 de 1947 o por las que lo sustituyan o reformen.
Artículo 40. De todo contrato que se celebre sobre las sustancias de que trata este Decreto, se entenderán excluidas las zonas a que se refiere el artículo 12 y las que sean objeto de contratos vigentes sobre las mismas sustancias.
En el primer caso, toda persona podrá solicitar, en cualquier tiempo, del Ministerio de Minas y Petróleos, que se excluyan de un contrato dichas zonas. Si previa comprobación objetiva de la causal aducida se llegare a la conclusión, por el Ministerio, de que hay lugar a la exclusión, ordenará al contratista la suspensión de los trabajos en el área respectiva.
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