Por el cual se dictan disposiciones para la expedición de documentos de viaje

Rango Decreto
Publicación 1985-09-18
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 10
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en desarrollo del Decreto ley 2017 de 1968,

CONSIDERANDO:

Que la Declaración de Derechos Humanos adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217A (III), de 10 de diciembre de 1948 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobada por la Ley 16 de 1972, reconocen que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tiene como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican la protección internacional;

Que Colombia es parte de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados suscrita en Ginebra en 1951, aprobada por la Ley 35 de 1961 y del Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados del 31 de enero de 1967, aprobado por la Ley 65 de 1979;

Que también es parte de la Convención sobre Asilo Territorial, suscrita en la X Conferencia Internacional de Caracas de 1954, aprobada por la Ley 92 de 1962;

Que de conformidad con los principios y normas establecidos en las mencionadas declaraciones y convenciones es conveniente actualizar las normas sobre expedición de los documentos de viaje para aquellas personas que carezcan de un documento válido de viaje,

DECRETA:

Artículo 1º El Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá expedir los documentos de viaje autorizados por la ley a los apátridas, asilados, refugiados, a los extranjeros que se encuentren en Colombia, nacionales de países que no tengan representación diplomática o consular en el país, y a los demás extranjeros que, a juicio del Ministerio, estén imposibilitados para obtener pasaporte del país del cual sean nacionales.

Parágrafo.Los nacionales de países con los cuales Colombia tenga relaciones diplomáticas deberán comprobar

la imposibilidad de obtener pasaporte de ese país.

Artículo 2º El documento de viaje no implica reconocimiento de la nacionalidad colombiana, ni constituye prueba de la misma. Tiene como finalidad dotar de un documento de identificación internacional a quienes carezcan de él, para permitirles su permanencia en el país y el traslado fuera de él, así como su eventual regreso, de acuerdo con las disposiciones generales sobre admisión de extranjeros, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y demás compromisos internacionales vigentes para la República.
Artículo 3º El documento de viaje podrá ser expedido con una validez hasta de dos (2) años contados a partir de la fecha de su expedición y podrá ser revalidado hasta por un período igual, por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Igualmente, podrá ser revalidado por las misiones diplomáticas y las oficinas consulares de la República previa autorización del Ministerio, caso en el cual la revalidación no podrá exceder de seis (6) meses.
Artículo 4º Los niños menores de siete (7) años podrán ser incluidos en el documento de viaje de uno de los padres, o, en circunstancias excepcionales en el de un miembro de la familia.
Artículo 5º La solicitud para la obtención de documento de viaje deberá ser presentada directamente por el interesado, acompañada de los siguientes documentos:
Artículo 6º La revalidación del documento de viaje queda condicionada a la comprobación de la calidad de residente por parte del extranjero, para lo cual deberá presentar una fotocopia auténtica de la cédula de extranjería vigente y el certificado de antecedentes judiciales o de policía expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

No obstante, en condiciones excepcionales, el Ministro mediante resolución motivada podrá autorizar la revalidación o expedición de documentos de viaje a quienes no residan legalmente en el territorio nacional.

Artículo 7º El documento de viaje contendrá: fotografía, firma e impresión del indice derecho del titular; información sobre estatura, color de ojos, cabello, nariz, color de la tez, forma de la cara, señales particulares lugar y fecha de nacimiento, profesión, domicilio actual, nombre y apellido del cónyuge; nombre, apellido, lugar de nacimiento y sexo de los menores a quienes comprenda el documento, firma y sello de la autoridad expedidora y demás datos que de conformidad con los tratados o convenios internacionales vigentes para Colombia sea procedente incluir.
Artículo 8º Los documentos de viaje llevarán la firma del Subsecretario de Política Exterior y del Jefe de la División de Visas.
Artículo 9º Los documentos de viaje causarán los derechos de timbre señalados en la ley.
Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 13 de septiembre de 1985.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Relaciones Exteriores (E)

Guillermo Fernández de Soto.

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