Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre reconocimiento y ordenación de gastos nacionales

Rango Decreto
Publicación 1910-04-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1.° Cada Ministerio enviará al del Tesoro el día viernes de cada semana una relación detallada y por triplicado de todos los gastos que hayan de reconocerse y remesarse en la semana siguiente, por cuenta de los respectivos Departamentos Administrativos; estas relaciones deben remitirse debidamente imputadas á sus respectivos artículos del Presupuesto y con indicación en ellas de las Oficinas de Hacienda en donde deban situarse las remesas.
Artículo 2° Las anteriores relaciones se examinarán en el Acuerdo de Contabilidad que el Ministro del Tesoro tendrá semanalmente con el Tesorero General de la República, y si estuvieren de acuerdo con el Presupuesto Nacional de Gastos, se aprobarán, salvo que los ingresos á la Tesorería General sean inferiores al monto de ellas, caso en el cual se .harán á los tres ejemplares las deducciones á que hubiere lugar, y se distribuirán éstas en la forma siguiente: un ejemplar quedará en el Ministerio del Tesoro, para que sirva de base á la ordenación; otro se enviará á la Tesorería General, como norma para los pagos, remesas ó autorizaciones á que hubiere lugar, y el tercero sé devolverá al Ministerio de su procedencia, para que éste lo tenga en cuenta con las observaciones hechas en el Acuerdo, al hacer los reconocimientos de los gastos de los Departamentos Administrativos que le estén adscritos.

Parágrafo. En Consecuencia, los Ministerios no podrán reconocer, ni el Ministerio del Tesoro ordenar, ni la Tesorería General pagar, remesar ó autorizar gasto alguno que no haya sido incluido en las relaciones y aprobado en el Acuerdo de Contabilidad.

Artículo 3.° Todos los empleados de manejo que funcionen fuera de la capital de la República quedan permanentemente autorizados para liquidar y cubrir, previa legal comprobación, dentro de los límites del Presupuesto, anual, los gastos del servicio público ordinario que pasan á expresarse:

DEPARTAMENTO DE JUSTICIA

Personal de las Fiscalías;

Personal de los Tribunales de Distrito Judicial;

Personal de los Juzgados Superiores de Distrito Judicial;

Personal de los Juzgados de Circuito.

DEPARTAMENTO DE HACIENDA

Personal de las Administraciones de Hacienda Nacional;

Arrendamiento de locales de las mismas;

Personal de las Oficinas de Estadística Nacional;

Arrendamiento de locales de las mismas;

Personal de las Oficinas de Navegación Fluvial;

Arrendamiento de locales de las mismas;

DEPARTAMENTO DE INSTRUCCIÓN PUBLICA

Personal de las Direcciones de Instrucción Pública;

Personal de las Escuelas Normales de Institutores é Institutoras.

DEPARTAMENTO DE PENSIONES

Las pensiones y auxilios de iglesias y conventos, radicados en las Administraciones de Hacienda en virtud de la Resolución número 4 de 18 de Enero del presente año, y de conformidad con las instrucciones recibidas del Tesorero General.

Parágrafo. Los Administradores de Aduanas y de Salinas continuarán atendiendo á los gastos ordinarios de su dependencia, dentro de los límites del Presupuesto anual, sin necesidad de autorización especial de la Tesorería General.

Artículo 4. ° Para el pago de los gastos de distinta naturaleza de los enumerados en el artículo anterior, como por ejemplo los gastos extraordinarios é imprevistos, los de vigencias anteriores, etc., es necesario que los empleados pagadores soliciten previamente del respectivo Ministerio que incluya la partida necesaria en una de las relaciones semanales del Acuerdo de Contabilidad, para que la Tesorería General pueda darla autorización del pago ó hacer la remesa correspondiente, según el caso.

En consecuencia, fuera de los pagos ordenados por ley en una Oficina, como por ejemplo la amortización de documentos de crédito público y de libranzas y bonos de ferrocarriles, ningún responsable del Erario podrá hacer dentro del territorio de la República pago alguno sino en virtud de autorización permanente ó especial, ó de remesas que para ello le haya hecho el Tesorero General de la. República, y éste tampoco podrá hacer ni autorizar erogación que no haya sido previamente ordenada por el Ministerio del Tesoro.

Artículo 5. ° Los gastos que deban pagarse en los Consulados se cubrirán, únicamente de acuerdo con las radicaciones ,en ellos establecidas por resoluciones del Ministerio del Tesoro, y con las órdenes que en cada caso especial les comunique el Tesorero General, de .acuerdo con el mismo Ministerio.
Artículo 6. ° Los pagos hechos fuera de las condiciones expresadas en los artículos anteriores los liquidará la Corte de Cuentas á cargo de quien corresponda.
Artículo 7. ° En los primeros cinco días de cada mes todos los responsables del Erario enviarán al respectivo Ministerio relaciones por duplicado de los pagos que hubieren hecho en el mes anterior, en virtud de autorización permanente ó especial, ó de acuerdo con las remesas que- les haya hecho la Tesorería General; otro ejemplar de cada una de estas: relaciones lo remitirán á la Tesorería General. Si los pagos hechos en un mes corresponden á distintos artículos del Presupuesto, se formarán tantas relaciones cuantos sean los artículos á que dichos pagos se imputan, como lo dispone el parágrafo 3.° del artículo 247 del Decreto número 1036 de 27 de Diciembre de 1904, sobre contabilidad dé la Hacienda Nacional.
Artículo 8. ° Por el hecho-de no remitir las relaciones dentro del término expresado, incurrirán los responsables en una multa de diez pesos ($ 10) oro, que impondrá bajó la misma sanción el Jefe de la Sección .de Contabilidad del respectivo Ministerio, con la firma del Ministro. En caso de reincidencia se destituirá al empleado responsable.
Artículo 9. ° Recibidas tales relaciones en las Secciones, de Contabilidad de los Ministerios, serán cuidadosamente examinadas, y si se hallaren sin motivo de observación, los Tenedores de: Libros describirán en vista de ellas los asientos á que dieren lugar, y enviarán los duplicados á la Oficina Central de Ordenación, para que allí se haga la respectiva incorporación.

En caso de que en alguna de dichas relaciones se observaren pagos hechos sin autorización ó sin las formalidades legales, dichas Secciones devolverán los dos ejemplares de aquéllas al respectivo empleado pagador, con las observaciones á que hubiere lugar, y darán cuenta á la Corte del Ramo para que deduzca la responsabilidad á quien corresponda.

Las relaciones mal formadas se devolverán á la Oficina de su procedencia con las observaciones del caso, para que sean corregidas y remitidas nuevamente al respectivo Ministerio.

Artículo 10. El lunes de cada semana todos los Administradores de Hacienda Nacional deberán suministrar por telégrafo al Tesorero General el estado de caja, indicando el saldo pendiente, ó sea la suma exacta que deba remesárseles para atender únicamente los gastos ordenados-por el Tesorero y los que deban cubrirse en virtud de la autorización dada por el presente Decreto; ó el saldo disponible, ó sea la cantidad efectiva sobre la cual pueda girar la Tesorería, una vez atendidos por el respectivo empleado pagador los gastos ordenados y radicados en su Oficina.

Parágrafo. Los Administradores de Aduanas y Salinas continuarán enviando á la Tesorería General el dato del saldo en caja, como han venido haciéndolo hasta hoy.

Artículo 11. Dichos empleados de manejo continuarán remitiendo á la Tesorería General por el primer correo de cada mes el movimiento de caja del mes anterior, indicando el saldo que viene, los ingresos habidos en el mes por rentas y el total de los egresos. Al detallarlos ingresos deben enumerarse una á una todas las remesas recibidas.
Artículo 12. Quedan reformados en estos .términos los artículos. 5.°, 6.°, 7.°, 8.°, 9.°, 10 y 11 del Decreto número 592 bis, de 10 de Diciembre de 1909, y los artículos 1.°, 2.°, 3.°, 4°, 5.°, 6.°, 7°,8.°, 9.° 10, 11 y 12 del Decreto número 65 de 29 de Enero del presente año.

Este Decreto empezará á regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese.

Dado en Bogotá, á 23 de Marzo de1910.

RAMON GONZALEZ VALENCIA

El Ministro del Tesoro,

antonio JOSE CADAVID

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