por el cual se reglamentan los Decretos legislativos 1961, de 10 de junio de 1948, y 2118, de 23 de junio del mismo año
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades, legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 9º. del Decreto legislativo 1961 de 1948.
DECRETA:
Dividendos.
Artículo 1º. Para los efectos del "impuesto al las grandes rentas", de que trata el Decreto legislativo 1961 de 1948, se entiende por dividendos la distribución ordinaria o extraordinaria que cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad anónima o comandita por acciones dentro del giro normal de sus negocios, en dinero o en especie, cuando la distribución se haga por la sociedad a sus accionistas de las ganancias o utilidades realizadas durante el año gravable o de las acumuladas en años anteriores, a partir del año gravable del 1947.
Parágrafo. No constituyen dividendos para los fines fiscales las distribuciones hechas por una sociedad anónima o en comandita por acciones, en atención a razones distintas de la propiedad de acciones en la compañía, como en el caso de repartos hechos a los accionistas con motivo de la liquidación de la sociedad, que deben considerarse como reembolso de capital, hasta concurrencia del monto de los respectivos aportes, o los llamados dividendos de las compañías de seguros que corresponda a un simple ajuste de las primas pagadas.
Accionistas.
Artículo 2º. También para los efectos de este Decreto, se entiende por accionistas las personas naturales o sucesiones ilíquidas cuyo derecho de propiedad sobre acciones de una compañía anónima o en comandita por acciones, las vinculadas a las utilidades o pérdidas de tales entidades, sin conferirles el carácter de verdaderos acreedores de ellas.
Obligación de declarar dividendos.
Artículo 3º. Toda persona natural y toda sucesión ilíquida sujeta al impuesto sobre renta en Colombia, deberá necesariamente incluir en su declaración anual de renta, a partir de la correspondiente al año gravable de 1947, los dividendos en dinero o en especie sobre toda clase de sociedades anónimas o en comanditas por acciones, ganados causados o recibidos en cada año gravable.
La omisión de esta inclusión hará incurrir al contribuyente en las sanciones establecidas por las leyes y decretos vigentes para el caso de inexactitud en la declaración de renta y complementarios. Cuando haya lugar a liquidar el impuesto sobre las grandes rentas, la sanción se aplicará solamente sobre este impuesto especial.
Artículo 4º. Transitorio. Los contribuyentes que al entrar en vigencia este Decreto hubieren ya presentado su declaración de renta y complementarios, correspondiente al año gravable de 1947, deberán adicionarla dentro del término de 30 días, contados desde la fecha de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial, con un informe sobre los dividendos sobre acciones de todas clases, percibidos, causados o ganados en dinero o en especie, en el año gravable de 1947.
En este informe podrán los contribuyentes indicar las sumas que hayan pagado en el mencionado año de 1947 por concepto de impuesto de masa global hereditaria, si se trata de sucesiones ilíquidas, de impuesto de asignaciones y donaciones, si se trata de personas naturales, y de inversiones de bonos del Instituto de Crédito Territorial, de acuerdo con la Ley 85 de 1946.
Artículo 5º. Transitorio. Decreto del término de 30 días contados desde la publicación de este Decreto en el Diario Oficial, término que podrá prorrogarse a 60 días, a juicio del respectivo Administrador de Hacienda Nacional, las sociedades anónimas o en comandita por acciones, nacionales o extranjeras, domiciliadas en el país, deberán enviar a los Administradores de Hacienda Nacional de su respectivo domicilio, un informe que contenga nombres, dirección y domicilio, si les fuere conocido de las personas naturales o sucesiones ilíquidas a quienes directamente o por conducto de un apoderado o representante legal, hayan pagado, abonado en cuenta o reconocido, en dinero o en especie, dividendos sobre acciones de cualquier clase durante el año gravable de 1947, y su cuantía.
Esta obligación pasará también sobre las sociedades de personas y comunidades, que hayan recibido o ganado, en dinero o en especie, dividendos de sociedades anónimas o en comandita por acciones.
Artículo 6º. Un informe con los mismos datos de que trata el artículo anterior, deberá presentarse por las personas jurídicas y entidades designadas en él, antes del 1º. de febrero de cada año, por lo que respecta a los pagos abonos en cuenta o reconocimiento de dividendos que en dinero o en especie, hayan de hacerse, del año gravable de 1948 en adelante.
La no presentación oportuna de los informes de que tratan los dos artículos hará responsables a las entidades y sociedades obligadas a suministrarlo, mancomunada y solidariamente con los contribuyentes al impuesto sobre las grandes rentas, del valor total a que ascienda el impuesto sobre la renta y complementarios que a tales contribuyentes se les deduzca.
Artículo 7º. Transitorio. Los Administradores de Hacienda Nacional quedan facultados para practicar de oficio liquidaciones adicionales de reajuste, correspondientes al año gravable de 1947, en los casos en que por la cuantía de la renta, o en vista de los datos que muestren las declaraciones adicionales, o los informes exigidos en los artículos anteriores o que hayan obtenido de oficio, se observe que se ha causado el impuesto a las grandes rentas establecido por el Decreto legislativo 1961 de 1948, y que sea necesario fijar, aumentar o disminuir el gravamen.
Retención de la fuente.
Artículo 8º. La retención del impuesto sobre dividendos establecida en el artículo único del Decreto 2118 de 1948 se verificará de acuerdo con las siguientes reglas:
Contribuyentes no residentes.
- a) Toda sociedad anónima o en comandita por acciones, nacional o extranjera, domiciliada en el país, que verifique un pago o abono en cuenta a una persona natural, nacional o extranjera, no residente en Colombia y sin apoderado o representante legal en el país, por razón de dividendos sobre acciones de cualquier clase, que se hagan exigibles del 1º. de julio de 1948 en adelante, está obligada a deducir y retener, a tiempo de hacer los pagos o abonos un 7% sobre las sumas pagadas o abonadas.
El apoderado o representante legal de una persona natural no residente en Colombia, no estará obligado a hacer las deducciones y retenciones de que trata este Decreto, pero en el caso de que no las hiciere se constituirá con su respectivo poderdante, mancomunada y solidariamente, deudor del Fisco por el valor total que ascienda el correspondiente impuesto sobre la renta total a que ascienda el correspondiente impuesto sobre la renta y complementarios, asignando a dicho poderdante, si éste fuera contribuyente al impuesto sobre las grandes rentas, y sin perjuicio de que el respectivo Recaudador del impuesto pueda exigir a tales apoderados o representantes legales, cuando lo crea del caso, una fianza adecuada, a fin de garantizar convenientemente los intereses del Fisco.
Dividendos sobre acciones al portador.
- b) Las sociedades anónimas en comandita por acciones, nacionales o extranjeras, domiciliadas en el país, están obligadas en todo caso a deducir y retener al tiempo de hacer pagos o abonos en cuenta por conceptos de dividendos sobre acciones al portador, un 7% sobre las sumas pagadas o abonadas.
Consignaciones.
Toda sociedad anónima o en comandita por acciones que haga las deducciones y retenciones de que trata este Decreto, deberá consignar en la respectiva oficina de Hacienda Nacional, a más tardar el 5 de cada mes, las sumas deducidas y retenidas en el mes inmediatamente anterior, y al mismo tiempo deberá presentar una relación que contenga las sumas retenidas, fecha del pago o abono y los nombres, dirección y domicilio, si le fuere conocido, de los contribuyentes a quienes se les hayan hecho las retenciones, y cualquiera otra información adicional que la Oficina de Hacienda solicite. Por cada mes o fracción de mes de demora en la consignación, se causarán intereses al 1%.
Imputación de lo retenido en la fuente.
Artículo 9º. Los contribuyentes a quienes se les hubiere hecho retenciones de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto, se tendrán derecho a que se les abone, a cuenta de los gravámenes y recargos que les liquiden con ocasión de la tasación y recaudación del impuesto de renta y complementarios, previa comprobación de la retención correspondiente.
Base de liquidación del impuesto a las grandes rentas.
Artículo 10. Para los efectos de la liquidación del "impuesto a las grandes rentas", creado por Decreto legislativo 1961 de 1948, la renta bruta estará constituida por todas las utilidades, beneficios o ingresos a que se refiere el artículo 1º. de la Ley 78 de 1935, inclusive los dividendos de acciones de sociedades anónimas o en comandita por acciones, causados, recibidos o ganados, en dinero o en especie, en el año gravable, menos aquellas rentas que, con excepción de los dividendos, estén exentas del impuesto normal sobre la renta, al tenor de la misma ley o de las leyes especiales, o que hayan de ser gravadas exclusivamente a la tarifa de la Ley 81 de 1931, y con deducción también del impuesto sobre la renta, complementarios y recargos correspondientes al año gravable en que se cause el impuesto a las grandes rentas.
Artículo 11. La renta líquida para los efectos de este impuesto se determinará restando de la renta bruta las deducciones y exenciones permitidas por la ley para la determinación del impuesto normal sobre la renta, los impuestos pagados de masa global hereditaria, si se trata de sucesiones ilíquidas, de asignaciones y donaciones, si se trata de personas naturales, y las sumas que el respectivo contribuyente haya invertido en el año gravable en bonos del Instituto de Crédito Territorial, de acuerdo con la Ley 85 de 1946.
Exenciones especiales del impuesto a las grandes rentas.
De la renta liquida así determinada, se harán las siguientes exenciones de rentas de trabajo, en cuento no excedan en conjunto de $12.000 al año, para cada contribuyente:
- a) Las exclusivas de trabajo percibidas, causadas o devengadas por personas naturales, provenientes de salarios, sueldos, comisiones, pensiones oficiales, emolumentos y honorarios profesionales;
- b) El 20% de las sumas grandes o recibidas por personas naturales, por concepto de comisiones, en que tanto el patrimonio como el trabajo personal de contribuyente constituyan factores determinantes de esa renta;
- c) El 20% de la renta líquida de las personas naturales que gerencia o administren personalmente su propio negocio o industria, en que tanto el patrimonio como el trabajo personal constituyan factores productores de renta;
- d) Las rentas exclusivas de trabajo percibidas, causadas o devengadas por los socios o partícipes meramente industriales de sociedades colectivas, en comandita simple, de responsabilidad limitada, sociedades ordinarias de minas, cuentas en participación y comunidades de bienes distintos de las sucesiones ilíquidas.
Cuando los contribuyentes de que trate este ordinal obtengan rentas de las sociedades o entidades que en él se relacionan, provenientes de capital y de trabajo o industria combinados, la renta de trabajo exenta del gravamen sobre las grandes rentas, será el 20% de la participación percibida, causada o devengada, por conceptos distintos del de dividendos de sociedades anónimas o en comandita por acciones y con prescindencia de cualquiera estipulación en contrario.
Impuesto sobre ausentismo.
Artículo 12. El sobre-impuesto de ausentismo establecido por el artículo 5º. del Decreto legislativo 1961 de 1948, se tasara (sic), liquidará, y exigirá a las personas naturales de nacionalidad colombiana que residan en el Exterior o que se ausenten del país por más de seis meses continuos durante cada año gravable.
Para los efectos se cada disposición, la residencia en el Exterior o la ausencia del país, podrá darse por establecida con el solo informe suministrado por los funcionarios aduaneros, en que conste la fecha de salida del país en cualquier día del año gravable anterior al 1º. de julio. Al contribuyente que estimare no haber incurrido en el sobre-impuesto de que se trate, le corresponderá demostrar que la residencia en el Exterior o la ausencia del país fue de 6 meses o menos durante al año gravable.
Parágrafo. Los Administradores de Aduana deberán enviar mensualmente y por duplicado a las respectivas Administraciones de Hacienda Nacional del domicilio o residencia del contribuyente, una lista de los colombianos que hayan salido del país, con indicación del nombre, apellido, domicilio o residencia en el país, cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad, número del pasaporte, fecha de expedición y fecha de su nueva entrada al país si la supieren.
Impuesto de soltería.
Artículo 13. Para la efectividad del sobre-impuesto del 15% establecido por el Decreto legislativo 1961 de 1948 a los varones colombianos solteros, mayores de 35 años, residentes o no en el país, los presuntos contribuyentes deberán expresar su edad y estado civil en 31 de diciembre del año gravable, en los respectivos formularios de declaración de renta y patrimonio. Si así no lo hicieren, se estimará que son solteros y mayores de 35 años en el último año gravable.
Artículo 14. Transitorio. Para los efectos del impuesto a los solteros que deben liquidarse en el año gravable de 1948 sobre el impuesto de renta, complementarios y recargos correspondientes a 1947. Los Administradores de Hacienda Nacional deberán solicitar por escrito de los presuntos contribuyentes, un informe adicional sobre su estado civil y su edad en 31 de diciembre de este último año, con la advertencia de que si mencionado informe no se presentare dentro de un término que prudencialmente se fije en cada caso particular habida consideración de la distancia, se presumirá que son solteros y mayores de 35 años en el último día del año gravable
Las personas exentas del impuesto sobre ausentismo y soltería, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 5° y en el parágrafo del artículo 6º. del Decreto legislativo 1961 de 1948, y los varones colombianos viudos, deberán en todo caso informar, con ocasión de la declaración de renta y patrimonio, las circunstancias especiales o hechos que los colocan dentro de la exención correspondiente. A falta de esta información se les considerará como contribuyentes al respectivo sobre-impuesto.
Artículo 15. Los Administradores de Hacienda Nacional quedan facultades para modificar las liquidaciones de los sobre-impuestos de que tratan los dos artículos anteriores, en caso de prueba suficiente en contra de las presunciones establecidas en ellos, presentada por los contribuyentes a más tardar dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que se entiende cumplida la notificación de la respectiva liquidación del impuesto, de acuerdo con el artículo 112 del Decreto 818 de 1936.
Esta prueba puede consistir:
- a) Respecto del impuesto de ausentismo: en la exhibición del respectivo pasaporte en que conste la fecha de entrada al país, o en un cerificado de las autoridades aduaneras de la República o del Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre esa misma fecha, de los cuales se deduzca que el presunto contribuyente estuvo ausente o fuera del país seis meses o menos del año gravable; y
- b) Respecto del impuesto a los solteros: en las pruebas de estado civil correspondientes, en la exhibición de la respectiva cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad o en cualquiera otra prueba o documento fehaciente de los cuales se deduzca que el presunto contribuyente no era soltero mayor de 35 años en el último año gravable.
Parágrafo. La falsedad en cuanto a la verdadera fecha de la salida del país o entrada a él, o en cuanto al verdadero estado civil o edad del presunto contribuyente en 31 de diciembre del año gravable, lo hará acreedor a una sanción de 100% del respectivo sobre-impuesto, sin perjuicio de las sanciones penales que puedan corresponderles por delitos en que incurra por tales falsedades.
Artículo 16. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, contra las liquidaciones del impuesto a las grandes rentas y de los sobre-impuestos de ausentismo y soltería, son valederos los recursos que las leyes y decretos vigentes establecen contra las liquidaciones del impuesto normal sobre la renta y complementarios, dentro de los mismos términos y condiciones, a excepción del pago previo, que para los gravámenes de que trata este artículo, puede ser solamente del 50% del impuesto o sobre-impuesto de que se trate.
Artículo 17. Al impuesto sobre las grandes rentas y a los sobre-impuestos de ausentismo y soltería, le serán aplicables igualmente las sanciones establecidas en las leyes y reglamentos vigentes para los casos de inexactitud, extemporaneidad o falta de declaración, y los Administradores de Hacienda y Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales tendrán respecto de tales impuestos las mismas facultades de que estén investidos para la estimación oficiosa de las rentas gravables, liquidación y revisión de impuesto normal sobre la renta y complementarios.
Artículo 18. Este Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 28 de julio de 1948.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María Bernal.
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