Por el cual se dictan algunas medidas sobre control e internamiento de extranjeros

Rango Decreto
Publicación 1944-01-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Primer Designado Encargado de la Presidencia de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales y en desarrollo de las especiales que le confieren los Decretos 804 de 1936, 1205 de 1940, 2190 de 1941 y 181 de 1942, y

CONSIDERANDO

Que de conformidad con la declaración del 27 de noviembre de 1943, el Gobierno por virtud de repetidos actos de agresión, reconoció el estado de beligerancia del Reich Alemán contra la República;

Que residen en territorio colombiano nacionales alemanes que, por las especiales circunstancias presentes, deben estar bajo un régimen excepcional de vigilancia y control de sus actividades, que garantice plenamente la seguridad de la Nación y una recta cooperación a la seguridad de las naciones que combaten contra Alemania;

Que ese régimen de vigilancia, control y confinamiento de extranjeros, nacionales de un país enemigo de Colombia, lo mismo que todas las demás medidas que se consideren necesarias para la adecuada defensa nacional, imponen gastos extraordinarios al Tesoro Público ocasionados por los actos de agresión mencionados, y que deben ser objeto de reparaciones por parte del país agresor,

DECRETA:

Artículo 1º. El Gobierno Nacional, por resoluciones posteriores, establecerá lugares de residencia fija para aquellos nacionales alemanes que en su concepto deban ser objeto de una vigilancia especial, en sitios que garanticen su aislamiento, Ja imposibilidad de participar en acciones de cualquier género que puedan ser perjudiciales para los intereses de la defensa nacional, y el control de sus actividades por funcionarios de Policía, especialmente designados por la dirección de la Policía Nacional, para este efecto.

Parágrafo. Un reglamento, dictado por el director de la Policía Nacional, regulará precisamente las actividades a que pueden dedicarse los nacionales alemanes que sean internados en dichos sitios de aislamiento.

Artículo 2º. El Director General de la Policía Nacional, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto número 2190 de 1941 sobre seguridad pública, examinará la situación de todos los nacionales de países con los cuales haya roto relaciones la República de Colombia, y en especial la de los nacionales alemanes, y determinará, cuándo deben ser internados en sitios especiales de concentración, cuándo deben ser internados en determinados Municipios, bajo el control de la Policía Nacional o de las autoridades civiles respectivas y, en general, el régimen a que deben someterse para mantener sobre sus actividades plena vigilancia.
Artículo 3º. Los alemanes residentes en Colombia, cualquiera que sea su condición, no podrán dirigir ni mantener bajo su responsabilidad establecimientos de educación. En consecuencia, todos los que estén funcionando en la actualidad, deben ser clausurados por el Ministerio de Educación.
Artículo 4º. Los alemanes residentes en el país, cualquiera que sea su condición, no podrán asociarse a clubes, organizaciones deportivas o de cualquier otro carácter a menos que dichas asociaciones sean de colombianos y que sus miembros sean colombianos, en su mayoría. De consiguiente, todas las asociaciones alemanas de carácter social, deportivo, cultural, etc., serán clausuradas por la Policía Nacional en todo el territorio nacional y cancelada su personería jurídica, si la tuvieren.
Artículo 5º. En los lugares de residencia de los nacionales alemanes de que trata el artículo primero de este Decreto, que funcionarán bajo la administración y control de la Dirección General de la Policía Nacional, los alemanes que sean internados pagarán los gastos que ocasionen, de acuerdo con tarifas moderadas, fijadas en el reglamento de ,que habla el parágrafo del artículo primero. Con todo, la residencia de dichos extranjeros podrá ser costeada por el Gobierno Nacional cuando comprueben a satisfacción de la Dirección de la Policía Nacional que no están en capacidad de sufragarlos.
Artículo 6º. Todos los gastos que se ocasionen al Gobierno Nacional causados por el estado de beligerancia con Alemania, serán contabilizados por la Contraloría General de la República, en una cuenta especial, de acuerdo con las normas que la misma Contraloría fijará. Todos los funcionarios ordenadores que decreten un gasto causado por la situación de beligerancia, indicarán, en el respectivo decreto o resolución, que debe ser contabilizado por la Contraloría en la cuenta especial mencionada. Esta cuenta se llevará en la Contraloría hasta el término de la situación actual de emergencia, y será enviada, al cerrarse, al Ministerio de Relaciones Exteriores, con una relación exacta de los gastos realizados, para todos los fines consiguientes a las reparaciones e indemnizaciones que deba reclamar la Nación al país o países agresores de Colombia.
Artículo 7º. La dirección General de la Policía podrá proceder a la expulsión de aquellos extranjeros, especialmente alemanes, que en su concepto no puedan ser eficazmente vigilados en el interior del país, o que hayan incurrido en las causales de expulsión indicadas en los decretos respectivos.
Artículo 8º. Este Decreto rige desde su publicación.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 30 de diciembre de 1943.

DARIO ECHANDIA

El Ministro de Gobierno,

Alberto LLERAS

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Carlos LOZANO Y LOZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos LLERAS RESTREPO

El Ministro de Educación Nacional,

Antonio ROCHA

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