Por el cual se modifica el Decreto 384 de 1985

Rango Decreto
Publicación 1985-09-18
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 10
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren la Ley 60 de 1967 y la Ley 20 de 1969,

DECRETA:

Artículo 1º El artículo tercero (3º) del Decreto 384 de 1985, quedará así:

"El derecho de explorar, explotar y beneficiar yacimientos de metales preciosos podrá otorgarse a personas naturales, cooperativas o a sociedades constituidas legalmente que tengan como actividad principal la explotación de minas.

Las compañías cuyo asiento principal de negocios esté en

algún país extranjero deben dar cumplimiento a lo establecido

por el artículo 115 del Decreto 1275 de 1970".

Artículo 2º El artículo octavo (8º) del Decreto 384 de 1985, quedará así:

"La licencia de exploración se otorgará para explorar minas de filón o veta y de aluvión en las márgenes y en el lecho de los ríos no navegables.

La extensión de las áreas se determinará conforme a los siguientes criterios:

Parágrafo.Los linderos de las áreas para explorar aluviones estarán formados por alineamientos perpendiculares.

En caso de que uno de los linderos sea el cauce del río, los otros tres lados del polígono serán rectas perpendiculares entre sí".

Artículo 3º El artículo décimo (10º) del Decreto 384 de 1985, quedará así:

" El Ministerio no admitirá la solicitud presentada en los siguientes casos:

Parágrafo.En estos casos se señalarán las correcciones que fuere preciso efectuar, para que el peticionario,en el término de veinte (20) días, prorrogables por un lapso igual, a solicitud del interesado, las subsane, haga las reducciones del área o presente los nuevos planos; si así no lo hiciere se rechazará la solicitud".

Artículo 4º El artículo veinticinco (25) del Decreto 384 de 1985, quedará así:

"Cuando por causa imputable al concesionario se le declare la caducidad, éste no podrá presentar por sí o por interpuesta persona, nueva solicitud de licencia de exploración o propuesta de concesión, dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia que declare la caducidad".

Artículo 5º El artículo veintiséis (26) del Decreto 384 de 1985, quedará así:

"Podrán explorarse y explotarse por el sistema de permiso las minas de metales preciosos de filón o veta y las de aluvión en las márgenes y en los lechos de los ríos no navegables".

"La duración del permiso no excederá de cinco (5) años, prorrogables hasta por cinco (5) años más".

Artículo 6º El artículo veintiocho (28) del Decreto 384 de 1985, quedará así:

"La solicitud deberá cumplir con los requisitos señalados en este Decreto para la licencia de exploración, pero el plano contendrá lo expresado en el artículo 27 del Decreto 3050 de 1984. Con la solicitud deberá presentarse, además, el programa de exploración".

"Al otorgar el permiso el Ministerio de Minas y Energía aprobará el programa con las adiciones o modificaciones que considere necesarias".

Artículo 7º El artículo cuarenta y uno (41) del Decreto 384 de 1985, quedará así:

"Cuando se use mercurio en la explotación de los yacimientos de metales preciosos de aluvión, el beneficio se llevará a cabo en una planta localizada en tierra, o bien utilizando la tecnología adecuada de manera que se elimine la contaminación con mercurio de las aguas residuales y desechos resultantes del proceso".

Artículo 8º El artículo cuarenta y dos (42) del Decreto 384 de 1985, quedará así:

"Cuando en el beneficio y transformación de metales preciosos se utilice mercurio, cianuro u otros compuestos químicos nocivos o potencialmente nocivos, no podrán verterse directamente a las corrientes de las quebradas o ríos, desechos y aguas residuales que sobrepasen los limites permisibles que las entidades competentes fijen en cada caso para el efecto".

Artículo 9º El artículo cuarenta y cuatro (44) del Decreto 384 de 1985, quedará así:

"La explotación de yacimientos de metales preciosos a cielo abierto deberá adoptar una tecnología ambiental que restituya las áreas del suelo y la vegetación afectadas por dicha explotación y que prevea, igualmente, el control posterior sobre el destino final de los desechos químicos y de roca".

Artículo 10. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga toda disposición en contrario.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 16 de septiembre de 1985.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Minas y Energía,

Iván Duque Escobar.

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