Por el cual se reglamenta la Ley 198 de 1959

Rango Decreto
Publicación 1961-11-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de las facultades legales

DECRETA:

Artículo primero. El Consejo Nacional de Medicina, entidad creada por la Ley 198 de 1959, estará constituido de la siguiente manera:

Parágrafo. Los cuatro primeros miembros y sus respectivos suplentes, serán designados por las directivas de las entidades que representan para periodos de dos años, y podrán ser reelegidos.

Artículo segundo. Son funciones del Consejo Nacional de Medicina:
Artículo Tercero. El representante legal del Consejo Nacional de Medicina será el Presidente del mismo.

El Vicepresidente reemplazará al Presidente en sus faltas accidentales o transitorias.

Artículo cuarto. El Comité organizador de un Congreso o Convención Médica estará integrado de la siguiente manera:
Artículo quinto. Los comités organizadores de Congresos o Convenciones Médicas cumplirán todas aquellas funciones que el Consejo Nacional de Medicina les delegue, y en especial las relativas a organización y administración de los Congresos o Convenciones Médicas.
Artículo sexto. Las sumas de que tratan los artículos 1º y 6º de la Ley 198 de 1959, serán incluidas dentro del Presupuesto del Ministerio de Salud Pública, el cual las integrará al Consejo Nacional de Medicina, el que se encargará de su inversión, ciñéndose a las normas y sistemas de control fiscal vigentes y a las que para el efecto dicte la Contraloría General de la República.
Artículo séptimo. Encárguese al Ministro de Educación Nacional de adelantar ante la Universidad Nacional las gestiones necesarias para cumplir con lo dispuesto en la última parte del artículo 3º de la Ley 198 de 1959.
Artículo octavo. Autorizase a los Ministros de Salud Pública y de Educación Nacional para que, mediante resolución, reglamenten el patrocinio y asistencia que éstas entidades prestarán al Consejo Nacional de Medicina de acuerdo con el articulo 3º de la Ley 198 de 1959.
Artículo noveno. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E. a 24 de octubre de 1961

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Salud Pública

Álvaro De Angulo

El Ministro de Educación Nacional

Jaime Posada

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