Por el cual se reglamenta la Ley 198 de 1959
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de las facultades legales
DECRETA:
Artículo primero. El Consejo Nacional de Medicina, entidad creada por la Ley 198 de 1959, estará constituido de la siguiente manera:
- a) Un delegado de la Academia Nacional de Medicina.
- b) Un delegado de la Federación Médica Colombiana.
- c) Un delegado de la Asociación Colombiana de Hospitales
- d) Un representante de la Asociación de Facultades de Medicina
- e) Un jefe del Departamento Médico del Instituto Colombiano de Seguros Sociales.
Parágrafo. Los cuatro primeros miembros y sus respectivos suplentes, serán designados por las directivas de las entidades que representan para periodos de dos años, y podrán ser reelegidos.
Artículo segundo. Son funciones del Consejo Nacional de Medicina:
- a) Elegir el Presidente y Vicepresidente del Consejo.
- b) Patrocinar y planear la organización de Congresos y Convenciones Médicas nacionales, las que podrán reunirse en cualquier ciudad o población del país.
- c) Evaluar los resultados de los Congresos Médicos celebrados o que se celebran y reajustar, en consecuencia, la planeación de los subsiguientes.
- d) Organizar y dirigir directamente, o por medio de los Comités organizadores, los Congresos Médicos Nacionales que se reunirán anualmente, en forma rotatoria, en las capitales y principales ciudades de los Departamentos.
- e) Colaborar en el desarrollo de los Contratos Médicos Internacionales que se reúnan en el país.
- f) Estimular la acción investigativa, científica y profesional de los médicos, procurando que las actividades de estos se vincule a los intereses de la colectividad, especialmente mediante la educación y el levantamiento del nivel de higiene del pueblo.
- g) Promover el interés de las Universidades, Facultades de Medicina, Asociaciones Médicas, etc, en lo relacionado con el bienestar de la colectividad, particularmente desde el punto de vista médico.
- h) Dictar los estatutos y reglamentos que han de regir su propio funcionamiento. De acuerdo con los fines señalados en la ley 198 de 1959 y en el presente Decreto.
- i) Coordinar los asuntos comunes que se presente con el Consejo Nacional de Salud Pública y el Consejo Nacional de Profesiones Médicas y auxiliares creados por Decreto Legislativo número 1423 de 1960.
- j) Reglamentar la adjudicación de los premios de que trata el artículo 5º de la Ley 198 de 1959.
- k) Elaborar su propio presupuesto y aprobar los gastos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
- l) Contratar con la Academia Nacional de Historia, o con historiadores particulares, mediante concurso que se reglamentará oportunamente, el trabajo de que trata el artículo 6º de la Ley 198 de 1959.
Artículo Tercero. El representante legal del Consejo Nacional de Medicina será el Presidente del mismo.
El Vicepresidente reemplazará al Presidente en sus faltas accidentales o transitorias.
Artículo cuarto. El Comité organizador de un Congreso o Convención Médica estará integrado de la siguiente manera:
- a) Dos representantes de las Facultades o Escuelas de Medicina de la ciudad sede de la reunión.
- b) Un miembro por cada hospital de más de 300 camas que funcione en la ciudad sede de la reunión.
- c) Un miembro designado por el Colegio Médico Departamental.
- d) Un representante de los médicos de la ciudad sede de la reunión.
Artículo quinto. Los comités organizadores de Congresos o Convenciones Médicas cumplirán todas aquellas funciones que el Consejo Nacional de Medicina les delegue, y en especial las relativas a organización y administración de los Congresos o Convenciones Médicas.
Artículo sexto. Las sumas de que tratan los artículos 1º y 6º de la Ley 198 de 1959, serán incluidas dentro del Presupuesto del Ministerio de Salud Pública, el cual las integrará al Consejo Nacional de Medicina, el que se encargará de su inversión, ciñéndose a las normas y sistemas de control fiscal vigentes y a las que para el efecto dicte la Contraloría General de la República.
Artículo séptimo. Encárguese al Ministro de Educación Nacional de adelantar ante la Universidad Nacional las gestiones necesarias para cumplir con lo dispuesto en la última parte del artículo 3º de la Ley 198 de 1959.
Artículo octavo. Autorizase a los Ministros de Salud Pública y de Educación Nacional para que, mediante resolución, reglamenten el patrocinio y asistencia que éstas entidades prestarán al Consejo Nacional de Medicina de acuerdo con el articulo 3º de la Ley 198 de 1959.
Artículo noveno. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E. a 24 de octubre de 1961
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Salud Pública
Álvaro De Angulo
El Ministro de Educación Nacional
Jaime Posada
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