por el cual se reglamenta el Decreto legislativo número 2323 de 1965
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
DECRETA:
Artículo primero. El impuesto extraordinario del quince por ciento (15%) de que trata el artículo primero del Decreto legislativo número 2323 de 1965, se causó al entrar en vigencia tal disposición, se debe por el año de 1965, y se liquidará sobre el monto de los impuestos enumerados en el artículo tercero del presente Decreto, correspondientes al año gravable de 1964.
Artículo segundo. El impuesto extraordinario del diez por ciento (10%) de que trata el artículo segundo del Decreto legislativo número 2323 de 1965, se debe por el año de 1966, y se liquidará sobre el monto de los impuestos enumerados en el artículo tercero del presente Decreto, correspondientes al año gravable de 1965.
Artículo tercero. La base para la liquidación del impuesto extraordinario del quince por ciento (15%) y del diez por ciento (10%) está constituida por el total del impuesto básico de renta definido por el artículo cuarto del Decreto 437 de 1961, de los complementarios de patrimonio y exceso de utilidades y del recargo de ausentismo, que se haya liquidado o se liquide por los años gravables de 1964 y 1965.
Artículo cuarto. Deberán pagar el impuesto extraordinario establecido por el Decreto legislativo número 2323 de 1965, todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.
No están sometidos a dicho impuesto las personas jurídicas las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones que se hayan extinguido como contribuyentes del impuesto sobre la renta, de conformidad con los artículos cuarto y quinto del Decreto número 1651 de 1961, antes de la vigencia del Decreto legislativo número 2323 de 1965.
Artículo quinto. El impuesto extraordinario no es deducible de la renta bruta, ni se restará para determinar las bases de liquidación del impuesto complementario de exceso de utilidades y de los especiales de Fomento Eléctrico y Siderúrgico y de Vivienda.
Artículo sexto. A este impuesto le son aplicables todas las normas penales y procedimentales vigentes para el impuesto sobre la renta y complementarios, así como las referentes a sanción por mora.
Artículo séptimo. El pago del impuesto extraordinario del quince por ciento (15%) debido por el año fiscal de 1905, y liquidado con base en el año gravable de 1964, se efectuará así:
- a) Para los contribuyentes obligados a pagar por décimas partes, un cinco por ciento (5%) hasta el diez de octubre, inclusive, de 1965; un cinco por ciento (5%) hasta el diez de noviembre, inclusive, de 1965, y un cinco por ciento (5%) hasta el diez de diciembre, inclusive, de 1965;
- b) Para los contribuyentes obligados a pagar en cuatro cuotas, la totalidad del quince por ciento (15%) en la fecha obligatoria del pago de la última cuota;
- c) Para los demás contribuyentes no obligados a pagar por décimas partes, ni cuatro cuotas, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de los impuestos cuando ésta ha sido practicada con posterioridad a la vigencia de este Decreto; y dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de este Decreto, si los impuestos se hubieren notificado antes de la vigencia del mismo;
- d) Por los contribuyentes que presenten reclamo con posterioridad a la vigencia de este Decreto dentro del término que dispongan para pagar la liquidación privada o la especial para reclamar sobre el valor de una u otra, pero el plazo para pagar el impuesto extraordinario no podrá ser inferior a tres (3) meses, , y
- e) Por los contribuyentes que ya hubieren presentado reclamo al entrar en vigencia este Decreto, dentro de los tres (3) meses siguientes a dicha vigencia sobre el valor de la liquidación privada o de la especial para reclamar según el caso.
Parágrafo. En los casos previstos en los literales d) y e) los reclamos interpuestos o que se interpongan contra las liquidaciones de impuestos sobre la renta y complementarios y especiales, se entenderán interpuestos contra el impuesto extraordinario, siempre que éste se haya pagado dentro de los términos y en la cuantía establecidos en dichos literales. Si no se pagare oportunamente se confirmará el impuesto extraordinario una corresponda a la liquidación, reclamada.
Artículo octavo. El impuesto extraordinario del diez por ciento (10%) correspondiente al año fiscal de 1966, se incluirá en las liquidaciones oficiales y privadas del impuesto sobre la renta del año gravable de 1965, y deberá pagarse durante los mismos términos establecidos para el pago del impuesto sobre la renta y complementarios.
Artículo noveno. Para tener derecho, por el año gravable de 1965 a la prórroga de que trata el literal a) del artículo catorce del Decreto 1651 de 1961, el contribuyente deberá pagar además el treinta y cinco por ciento (35%) o el cuarenta por ciento (40%) según el caso, del impuesto extraordinario que corresponda, según la liquidación del año gravable de 1964.
Artículo décimo. En armonía con lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto-ley 1675 de 1964, el producto del impuesto extraordinario del quince por ciento (15% ) sobre la renta, complementarios, y recargos se contabilizará durante la vigencia fiscal de 1965, sobre la base del reconocimiento o liquidación del mismo, teniendo en consideración las declaraciones tanto privadas como oficiales, sobre cuyo monto se harán los ajustes necesarios, con el objeto de que el activo quede constituido, en su totalidad, en el Balance del Tesoro, al cierre del ejercicio.
Artículo once. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E; a 5 de octubre de 1965.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado, José Mejía Salazar.
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