Por el cual se crean unos consejos agropecuarios y se les asignan funciones

Rango Decreto
Publicación 1980-11-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y, en especial de las que le confieren los Decretos extraordinarios 1050 de 1968 y 133 de 1976,

DECRETA:

CAPITULO I

Del Consejo Nacional de Agricultura

Artículo 1º Créase Consejo Nacional de Agricultura como un organismo asesor del Ministerio de Agricultura, el cual estará integrado de la siguiente manera:
Artículo 2º Son funciones del Consejo Nacional de Agricultura, las siguientes:

CAPITULO II

Del Consejo Nacional de Ganadería

Artículo 3º Créase Consejo Nacional de Ganadería como un organismo asesor del Ministerio de Agricultura, el cual estará integrado de la siguiente manera:
Artículo 4º Son funciones del Consejo Nacional de Ganadería, las siguientes:

CAPITULO III

Del Consejo Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente

Artículo 5º Créase Consejo Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, como un organismo asesor del Ministerio de Agricultura, el cual estará integrado de la siguiente manera:
Artículo 6º Son funciones del Consejo Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente las siguientes:

CAPITULO IV

Disposiciones generales

Artículo 7º El Ministro de Agricultura presentará al Consejo Asesor de la Política Agropecuaria, las medidas adoptadas por los consejos que se crean por el presente Decreto y los de abastecimiento y precios y agroindustrial que conforme ala ley deba conocer el citado consejo asesor.
Artículo 8º El período de los miembros que hacen parte de cada uno de los consejos en representación de las agremiaciones, será de dos años contados a partir de la fecha de su designación.
Artículo 9º Los consejos se reunirán cada dos meses de manera ordinaria o cuando los convoque el Ministro de Agricultura.
Artículo 10º La Secretaría Técnica de los Consejos Agrícola, Ganadero y de Recursos Naturales estará a cargo de la Unidad de Programación Sectorial de la Oficina de Planeación del Sector Agropecuario.
Artículo 11º El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga el Decreto 1394 del 15 de julio de 1974 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 7 de octubre de 1980.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Agricultura,

Gustavo Dájer Chadid.

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