Por el cual se crean unos consejos agropecuarios y se les asignan funciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y, en especial de las que le confieren los Decretos extraordinarios 1050 de 1968 y 133 de 1976,
DECRETA:
CAPITULO I
Del Consejo Nacional de Agricultura
Artículo 1º Créase Consejo Nacional de Agricultura como un organismo asesor del Ministerio de Agricultura, el cual estará integrado de la siguiente manera:
- El Ministro de Agricultura, o su delegado, quien lo presidirá;
- El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA;
- El Gerente General del Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA;
- El Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA;
- El Gerente General del Instituto de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT;
- El Gerente General de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero;
- El Gerente General del Banco Cafetero;
- El Jefe de la Unidad de Estudios Agrarios del Departamento Nacional de Planeación;
- El Presidente de la Asociación de Agricultores de Colombia, SAC;
- Tres representantes de las agremiaciones agrícolas legalmente constituidas que serán escogidos por el Ministro de Agricultura de listas que le proporcionarán las juntas directivas de los gremios referidos;
- Un representante de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos, ANUC.
Artículo 2º Son funciones del Consejo Nacional de Agricultura, las siguientes:
-
- Asesorar al Ministerio de Agricultura en la adopción de programas y proyectos de desarrollo y fomento agrícola;
-
- Fijar prioridades en el fomento de productos o grupos de productos agrícolas y recomendar la elaboración de los correspondientes planes indicativos;
-
- Recomendar mecanismos de implementación para la ejecución de los planes indicativos por productos agrícolas;
-
- Recomendar políticas en materia de productos agrícola con destino a la exportación de insumos, crédito, asistencia técnica y de sanidad vegetal.
CAPITULO II
Del Consejo Nacional de Ganadería
Artículo 3º Créase Consejo Nacional de Ganadería como un organismo asesor del Ministerio de Agricultura, el cual estará integrado de la siguiente manera:
- El Ministro de Agricultura, o su delegado, quien lo presidirá;
- El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA;
- El Jefe de la Unidad de Estudios Agrarios del Departamento Nacional de Planeación;
- El Gerente de la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S. A., VECOL;
- El Gerente del Banco Ganadero;
- El Gerente de la Federación Nacional de Fondos Ganaderos;
- El Gerente General de la Federación Colombiana de Ganaderos, FEDEGAN;
- Dos representantes escogidos por el Ministro de Agricultura entre las agremiaciones de los productores, cooperativas e industriales de la leche y de los frigoríficos existentes de listas que le suministren las agremiaciones mencionadas;
- Dos representantes escogidos por el Ministro de Agricultura entre las asociaciones de Criadores de Caballos y las de especies menores legalmente constituidas, de listas que le suministren las agremiaciones mencionadas;
Artículo 4º Son funciones del Consejo Nacional de Ganadería, las siguientes:
-
- Asesorar al Ministerio de Agricultura en la adopción de los programas y proyectos de desarrollo y fomento de la ganadería;
-
- Recomendar el establecimiento de estímulos a la producción pecuaria, especialmente en materia de crédito, asistencia técnica, sanidad animal, de tal forma que el empleo de los recursos productivos del subsector genere los mayores rendimientos en beneficio de la economía nacional;
-
- Recomendar la elaboración de los planes indicativos para la ganadería así como los mecanismos de implementación para la ejecución de los mismos.
CAPITULO III
Del Consejo Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente
Artículo 5º Créase Consejo Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, como un organismo asesor del Ministerio de Agricultura, el cual estará integrado de la siguiente manera:
- El Ministro de Agricultura, o su delegado, quien lo presidirá;
- El Gerente General del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA;
- El Jefe de la Unidad de Estudios Agrarios del Departamento Nacional de Planeación;
- El Director del Fondo Financiero Forestal;
- El Presidente de la Corporación Nacional de Investigación y Fomento Forestal, CONIF;
- Dos representantes de las Corporaciones Autónomas Regionales, designados por el Ministro de Agricultura;
- El Director del Programa de Desarrollo y Diversificación de Zonas Cafeteras de la Federación Nacional de Cafeteros;
- Tres representantes escogidos por el Ministro de Agricultura entre las agremiaciones de madereros e industriales de la madera y las agremiaciones de productos e industriales de pesca, legalmente constituidas, de listas que le suministren las agremiaciones referidas;
- Un representante de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos, ANUC.
Artículo 6º Son funciones del Consejo Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente las siguientes:
-
- Asesorar al Ministerio de Agricultura en la adopción de los programas y proyectos de desarrollo, conservación y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y de preservación del medio ambiente;
-
- Recomendar la elaboración y puesta en marcha de planes indicativos de reforestación para el aprovechamiento racional de los bosques;
-
- Formular recomendaciones en materia de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas, del fomento y defensa de la fauna acuática y terrestre del país y de sanidad, asistencia técnica y financiamiento del subsector.
CAPITULO IV
Disposiciones generales
Artículo 7º El Ministro de Agricultura presentará al Consejo Asesor de la Política Agropecuaria, las medidas adoptadas por los consejos que se crean por el presente Decreto y los de abastecimiento y precios y agroindustrial que conforme ala ley deba conocer el citado consejo asesor.
Artículo 8º El período de los miembros que hacen parte de cada uno de los consejos en representación de las agremiaciones, será de dos años contados a partir de la fecha de su designación.
Artículo 9º Los consejos se reunirán cada dos meses de manera ordinaria o cuando los convoque el Ministro de Agricultura.
Artículo 10º La Secretaría Técnica de los Consejos Agrícola, Ganadero y de Recursos Naturales estará a cargo de la Unidad de Programación Sectorial de la Oficina de Planeación del Sector Agropecuario.
Artículo 11º El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga el Decreto 1394 del 15 de julio de 1974 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 7 de octubre de 1980.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Agricultura,
Gustavo Dájer Chadid.
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