por el cual se ordena la emisión y se fijan las características de los Bonos de Deuda Pública Interna de que trata el Decreto legislativo número 1594 de 1966, y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo primero. El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Hacienda, y Crédito Público, procederá a la emisión de los títulos de Deuda Pública Interna denominados "Bonos Ganaderos", a que se refiere el artículo 1° del Decreto legislativo número 1594 de 1966, hasta por la cantidad de sesenta millones de pesos ($ 60.000.000.00), y a celebrar el respectivo contrato de fideicomiso.
Artículo segundo. Las denominaciones de los "Bonos Ganaderos", emisión de octubre 15 de 1966 por sesenta millones de pesos ($ 60.000.000.00), así como las fechas, cuantías y características de las posteriores emisiones serán fijadas por el Gobierno Nacional mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo tercero. Para los efectos del pago del impuesto adicional al de renta, complementarios y especiales de que trata el artículo 4° del Decreto legislativo número 1594 de 1966, el Ministerio de Agricultura, dentro de la última semana del mes de diciembre de cada año, por medio de resolución y de acuerdo con los precios registrados en las ferias más importantes realizadas en el país, determinará el. Precio promedio por kilogramo de ganado en pie. Con base endicho precio y en relación o inventario de que trata el artículo 3° del mismo Decreto, la Administración de Impuestos liquidará el gravamen correspondiente, a partir del año gravable de 1966.
Artículo cuarto. El impuesto de que habla el artículo anterior, podrá cubrirse mediante la entrega de bonos o de recibos de que trata el artículo 2° del Decreto 1807 de 1966, hasta la concurrencia del valor liquidado. Tales bonos o recibos no serán aceptables para el pago de las sanciones por mora en el pago de este impuesto.
Solamente las oficinas de Impuestos Nacionales están autorizadas para recibir dichos bonos o recibos.
Parágrafo primero. Los intereses devengados por los Bancos entregados para el pago de impuesto de 4 kilos, serán liquidados posteriormente por el Fideicomisario, quien entregará al contribuyente su valor mediante la presentación de un comprobante expedido por las oficinas de Impuestos Nacionales en la forma que lo establezca la respectiva Dirección mediante resolución.
Parágrafo 2° Los Bonos llevarán adheridos los cupones correspondientes a los contados de intereses que puedan causarse hasta la amortización del principal. Cada cupón de intereses llevará la fecha en la cual debe hacerse el respectivo pago.
Artículo quinto. El Gobierno incluirá en los proyectos de Presupuesto que presente al Congreso las cuotas necesarias para atender al servicio de amortización; pago de intereses, comisiones y gastos de las emisiones que se hagan de "Bonos Ganaderos", las cuales entregará oportunamente al fideicomisario en la forma que se establezca en los respectivos contratos. Los gastos de la impresión de los títulos se cubrirán con cargo al presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo sexto. Una vez emitidos los Bonos a que se refiere este Decreto, la Tesorería General de. La República hará entrega de ellos al fideicomisario, en la forma y cuantía que lo disponga, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y aquél procederá a cambiarlos por los recibos de que trata el artículo 2° del Decreto Reglamentario número 1807 de 1966.
Artículo séptimo. El producto de la inversión forzosa ordenada por el artículo 1° del Decreto legislativo número 1594 de 1966, será consignado por las Administraciones de Impuestos Nacionales a las órdenes del Tesorero General de la República, en la forma como lo reglamente la Dirección de Impuestos Nacionales. Dicho producto será llevado a una cuenta especial por parte de la Tesorería General de la República.
Artículo octavo. Los Bonos que se ordenan emitir por el presente Decreto, podrán ser canjeados únicamente por los recibos de que trata el artículo 2° del Decreto número 1807 de 1966, que hayan expedido las oficinas de Impuestos Nacionales en el período comprendido entre el 24 de junio de 1966 y el 14 de enero de 1967.
Artículo noveno. En el caso de que el valor total entregado en Bonos o recibos por los contribuyentes, de acuerdo con el artículo 4° de este Decreto, sea inferior al monto de la cuota de amortización prevista para cada anualidad, el fideicomisario deberá utilizar la diferencia para efectuar compras de Bonos en el mercado abierto o realizar sorteos de los mismos, según se acuerde en el contrato de fideicomiso.
Artículo décimo. Para los efectos de la edición, emisión, amortización, pago de intereses, comisiones y gastos e incineración de los "Bonos Ganaderos", en el contrato de fideicomiso que se celebre se estipularán las condiciones y requisitos exigidos por las normas legales y por la Contraloría sobre la materia.
Artículo once. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 21 de octubre de 1966.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama.
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