por el cual se aprueba el Acuerdo número 532 del 20 de mayo de 1991, emanado de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales

Rango Decreto
Publicación 1991-11-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad conferida en el literal k) del artículo 55 del Decreto Extraordinario 1650 de 1977 y en el artículo 1º del Decreto Extraordinario 1700 de 1977

DECRETA:

Artículo 1º Aprobar en todas sus partes el Acuerdo número 532 del 20 de mayo de 1991, emanado de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, cuyo texto es el siguiente:

<<ACUERDO NUMERO 532 DE 1991

(Mayo 20)

por el cual se suprimen los consejos asesores de las seccionales del Instituto de Seguros Sociales y se crean las Juntas Administradoras Seccionales.

La Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, en ejercicio de sus atribuciones legales y, en especial de la que le confiere el literal k) del artículo 55 del Decreto Ley-1650 de 1977 y el artículo 1º del Decreto Extraordinario 1700 de 1977 y oído el concepto favorable del Superintendente Nacional de Salud

ACUERDA:

Artículo 1º **De las Juntas Administradoras Seccionales**. Suprimir los Consejos Asesores de las Gerencias Seccionales y, en su lugar, crear Juntas Administradoras Seccionales, con capacidad decisoria, que sustituyan la función exclusivamente asesora que venían desempeñando dichos Consejos. Sus decisiones estarán sujetas a los planes y programas del Instituto y a las directrices de la Junta Administradora del ISS.

Artículo 2º. **De la integración de las Juntas Administradoras Seccionales**. Las Juntas Administradoras Seccionales estarán integradas por los siguientes miembros:

--- El Jefe de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social, o quien haga sus veces.

--- El Director Seccional del Sistema de Salud.

--- Un Representante del Gobernador.

--- Un Representante de los Trabajadores.

--- Un Representante de los Empleadores.

--- Un Representante de las Profesiones Médicas y Odontológicas.

--- Un Representante de los Pensionados.

Parágrafo. También serán miembros integrantes de las Juntas Administradoras Seccionales respectivas el Director Local del Sistema de Salud del Distrito Especial de Bogotá, el Director Cultural y Turístico de Cartagena y los Directores de las Areas Metropolitanas.

Artículo 3º **.De la Selección**. Los miembros de la Junta Administradora, Seccional, serán designados así:

Artículo 4º. **Del período**. Los miembros de las Juntas Administradoras Seccionales serán designados para un período de dos (2) años, pero podrán ser reelegidos para períodos sucesivos.

Artículo 5º. **De quiénes tienen derecho a voz en las Juntas Administardoras Seccionales.** A las reuniones de la Junta asistirán con derecho a voz pero sin voto, el Gerente Seccional, el Superintendente Delegado de Salud para el Nivel Seccional y los Directores de las Unidades Programáticas Zonales (UPZ) de la respectiva Seccional.

El Auditor Fiscal Regional ante la Seccional asistirá a las sesiones de la Junta con voz pero sin voto, cuando se traten materias relacionadas con el control fiscal. No podrá intervenir en la discusión de asuntos administrativos, cuya participación le esté prohibida por la Constitución y la Ley.

Artículo 6º. **De la participación de otraas personas**. El Presidente de la Junta o el Gerente Seccional, podrán invitar a las reuniones a personas cuyos conceptos se consideren convenientes o necesarios para el buen desempeño de las funciones de la Junta.

Artículo 7º **De los honorarios de los miembros de las Juntas.** Los honorarios de los miembros de las Juntas Administradoras Seccionales serán fijados por Resolución de la Dirección General del Instituto, de conformidad con las normas legales vigentes y se imputarán al presupuesto de la respectiva Seccional.

Artículo 8º. **Del carácter de los miembros**. Los miembros de las Juntas Administradoras aunque ejercen funciones públicas no adquieren por este solo hecho la calidad de empleados públicos.

Artículo 9º. **De la presencia de las Juntas Administradoras Seccionales**. Las Juntas serán presididas por el Jefe de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social o quien haga sus veces y, en su ausencia, por el Director Seccional del Sistema de Salud.

Artículo 10. **De las funciones de las Juntas Administradoras**. Las Juntas Administradoras Seccionales, tendrán las siguientes funciones:

ñ) Las demás que le asigne la ley, los estatutos y la Junta Administradora del ISS.

Artículo 11. **De la Secretaría de las Juntas Administradoras Seccionales**. En Ias Seccionales tipo "A", el Secretario General será Secretario de las Juntas Administradoras Seccionales y, en las "B", el Jefe de la Oficina Jurídica, hará las veces de Secretario.

Artículo 12. **De las funciones del Secretario de las Juntas**. El Secretario de las Juntas tendrá las siguientes funciones:

Artículo 13. **Del quórum.** La Junta Administradora Seccional podrá reunirse y adoptar sus decisiones con la mayoría absoluta de sus miembros, salvo en los casos en que según la ley se requiera mayoría o voto especial.

Las votaciones serán públicas, salvo cuando la Junta decida hacerlas secretas.

Artículo 14. **De los actos de las Juntas Administradoras.** Las decisiones de las Juntas, que por su naturaleza o trascendencia lo ameriten, serán expedidas mediante acuerdos que deberán suscribir el Presidente y el Secretario.

Parágrafo. En los acuerdos que requieran concepto previo del Superintendente Delegado de Salud para el Nivel Seccional o de otra autoridad, deberá expresarse el número del oficio que lo contiene y la fecha.

Artículo 15. **De los acuerdos que se tramiten ante el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios**. Los acuerdos de la Junta que requieran aprobación de la Junta Administradora del Instituto o del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, serán enviados por el Secretario de la Junta a la Secretaría General del Instituto para su inclusión en el orden del día de la sesión correspondiente.

Artículo 16. **De las reuniones**. Las Juntas Administradoras Seccionales se reunirán ordinariamente, por lo menos dos (2) veces cada mes y, extraordinariamente, cuando las convoque el Presidente o a solicitud de por lo menos tres de sus miembros principales.

Artículo 17. **De las incompatibilidades, inhabilidades y prohibiciones**. A los miembros de las Juntas Administradoras Seccionales se les aplicará el régimen de responsabilidades, incompatibilidades, inhabilidades y prohibiciones a que se refiere el Decreto-Ley 222 de 1983 y demás disposiciones legales que rigen la materia.

Artículo 18. El presente Acuerdo requiere para su validez de la aprobación del Gobierno Nacional.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a los veinte (20) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991).

El Presidente,

(Fdo.) Francisco Posada dde la Peña.

El Secretario,

(Fdo.) Rafael Nuñez Amaya.

Artículo 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 25 de noviembre de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Francisco Posada De La Peña.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

Carlos Humberto Isaza Rodriguez.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.