En ejecución de los artículos 2o, 8o, 9o, 10, 12, 13, y 16 de la lei 58 del corriente año, "que deroga varias disposiciones del Código Fiscal i reforma otras"
El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,
DECRETA:
ADMINISTRACION DE BIENES DESAMORTIZADOS.
Art. 1.º Anéxase la ajencia Subalterna del Estado de Cundinamarca a la jeneral de bienes desamortizados, para que aquella desempeñe sus funciones bajo la direccion e inspeccion de ésta, i para que el empleado que la sirve ausilíe al Ajente Jeneral un el despacho de los negocios que éste le adscriba, hasta el dia en que segun la leí debe quedar suprimida dicha ajencia subalterna.
Art. 2. º Al efecto, el ajente subalterno trasladará su oficina al local de la Ajencia Jeneral, i al hacerlo ordenará el archivo por riguroso inventario, con una relacion detallada de los negocios que están pendientes, del estado que tengan i de las providencias que haya dictado para su despacho.
Art. 3. º Igualmente presentará al Ajente Jeneral el inventario completo de los bienes que están bajo su administración, espresando en él quiénes son los arrendatarios, tenedores o administradores de tales bienes i lo que cada uno de ellos produzca, en arrendamiento, alquiler o administración.
Art. 4. º Para cada uno de los Estados de la Union se nombrará un Comisionado con las funciones siguientes:
1.ª Recorrer los distritos del Estado i visitar todas las oficinas que administran bienes desamortizados, para averiguar el modo como los empleados cumplen las disposiciones lejislativas i ejecutivas referentes a dichos bienes; examinar el archivo correspondiente al ramo i hacer que se inventaríe ordenada i convenientemente; consultar los libros su inscripciones a fin de ver si se han llevado i se llevan con escrupulosidad i esmero, conforme a los reglamentos i disposiciones de la materia; reclamar los libros que falten i hacer que se entreguen por los empleados que deben responder de ellos.
2.ª Examinar si los bienes, censos i deudas que se manejan i administran por los respectivos empleados estan inscritos, i si no lo estuvieren, hacer que se supla la omision. Para esto se estenderá una dilijencia en el libro respectivo, en la cual se esprese: que por pertenecer al ramo de la desamortizacion i estar i haber estado tales bienes bajo la administracion i dominio de la Nación, i no haberse estendido oportunamente la correspondiente dilijencia, se hace constar que deben tenerse por inscritos esos bienes, los cuales se determinarán con claridad i precision, por su situacion i linderos, si son raices, i por las señales que los distingan, si son muebles.
Si son censos o deudas, se espresarán también: la finca gravada, señalándola por su ubicacion i linderos, la fundacion a que pertenecen, el censatario o poseedor de la finca, el censualista, el canon anual i la escritura de fundacion o reconocimiento.
Si fueren deudas a plazo fijo, se espresarán igualmente: el deudor i la entidad a favor de la cual se constituyeron, el interes anual estipulado, los documentos en que ellas constan, i, en el caso de que la deuda sea hipotecaria, se determinará la finca gravada por su ubicacion i linderos.
Si los bienes de que trata esto inciso no hubieren sido avaluados, se procederá inmediatamente al avalúo de ellos, del modo prescrito en este decreto, i la dilijencia será suscrita por el Comisionado i el Ajente o Administrador respectivo.
3.ª Averiguar, teniendo a la vista los libros de inscripcion, los cuadros publicados en los informes anuales de la Ajencia Jeneral i los demas documentos que haya en las Oficinas respectivas, cuáles son los bienes, censos i deudas que debe haber en cada distrito, i con ese dato persuadirse de la existencia real de ellos.
Sí no existieren todos, informarse de las causas o motivos de su desaparición, pedir cuenta de los que falten a los administradores o ajentes bajo cuya administracion estuvieron o debieron estar, i hacer que se les exija la responsabilidad, requiriendo al efecto a los empleados del ministerio público. Practicadas tales averiguaciones, deben hacerse en el libro de inscripcion i en los inventarios las correspondientes anotaciones de los bienes que fallen, con espresion del motivo de la falta, de suerte que las inscripciones i los inventarios contengan un rejistro esacto de lo que realmente existe en cada distrito.
4.ª Formar una relacion completa i circunstanciada de los bienes, censos i deudas que haya en cada distrito, con especificacion del valor de los bienes, el capital de los censos i de las deudas, el cánon anual a que estén constituidos, la fundacion a que pertenezcan, la entidad a cuyo favor se constituyeron, i el poseedor, censualista o deudor. Esas relaciones las pasará al Administrador de Hacienda respectivo, a medida que las vaya formando, para que por aquel empleado se haga, por distritos, la relación de los bienes desamortizados que haya en el Estado i que pertenezcan a la Nación; relacion que se enviará al Ajente jeneral, para que éste forme con las de los demas Estados el correspondiente inventario.
Tanto en las relaciones parciales, como en las de los Estados i en el inventario jeneral, se hará una comparacion de la cual aparezcan la existencia orijinaria, los aumentos i las deducciones, espresando la causa de éstas, como venta, cesión hecha por el Congreso, aplicacion a usos públicos, radiacion por resolucion ejecutiva o judicial, o desaparicion por cualquiera otra causa, la cual se indicará.
5.ª Cuidar de que los respectivos Ajentes o Administradores subalternos hagan avaluar sin demora, de acuerdo con este decreto, aquellos bienes que no hayan sido avaluados ; i que su remitan las dilijencias al Administrador principal de Hacienda, para que por éste se forme la correspondiente relacion i su proceda a la venta en i los términos de este decreto i de las dispocisiciones que estén vijentes del Código fiscal.
En caso de que el Administrador o Ajente subalterno no haga que se practique el avalúo con la presteza debida, el Comisionado lo hará practicar ante él, observando las formalidades legales i cumpliendo con los deberes que a eso respecto tienen tales empleados subalternos.
6.ª Examinar el estado de la contabilidad en las Administraciones o Ajencias subalternas, en lo relativo al ramo, informarse de la situacion de la caja, i hacer que sin demora se rindan las cuentas a la Administracion principal, con remision o entero de lo que deba existir en dinero o documentos, por parte de aquellos empleados que no las hubieren rendido. Donde se observare que no se llevan debidamente las cuentas, se darán las instrucciones i reglas a los responsables, para que las formen con arreglo a las disposiciones vijentes sobre la materia.
7.ª Averiguar en cada distrito los censos i deudas que haya por cobrar, i hacer que por los Administradores o Ajentes respectivos, se proceda inmediatamente a hacerlos efectivos, empleando la jurisdiccion coactiva que ellos tienen, u ocurriendo a la autoridad judicial, en caso necesario.
8.ª Formar un índice de los documentos públicos o privados referentes a bienes, censos o deudas que correspondan al ramo i que estén al cuidado de los Administradores o Ajentes.
En ese índice constará la fecha de cada documento, la oficina ante la cual se otorgó, si fuere público, el número de él, si lo tuviere; la finca a que se refiere, el valor capital del censo o de la deuda, el cánon o los intereses que deban pagarse, el censatario o deudor, i la entidad dueño de la finca, o favor de la cual se constituyó el censo o se contrajo la deuda.
El índice será firmado por el comisionado i el Ajente o Administrador respectivo; de él se dejará copia en la oficina donde estén los documentos, i el orijinal se pasará por el Comisionado al Administrador principal do Hacienda, para que ésto tomé copia de él i lo remita a la Ajencia jeneral en la cual se debe custodiar.
9.ª Tomar razón en las Ajencias fiscales i en los Juzgados respectivos de los juicios que estén pendientes i que se refieran a bienes desamortizados; informarse del estado que tengan i requerir al representante del Ministerio público para que promueva lo conveniente; informar a las autoridades políticas respectivas de las demoras que advierta i requerirlas para que dicten las providencias conducentes a que los Jueces procedan con la actividad debida i a que dén a los negocios sobre bienes desamortizados la preferencia que merecen todos los asuntos nacionales; i promover que se exija la responsabilidad a que haya lugar por las demoras o faltas de otro órden en los procedimientos judiciales.
10.ª Suprimir las ajenciás subalternas de Bienes desamortizados que estime conveniente, i adscribir sus funciones a las Administraciones principales de Hacienda nacional, haciendo que se entregue el archivo por riguroso inventario, con una relacion como la de que trata el artículo 2.º i con un inventario de los bienes igual al que se exijo en el artículo 3.º, í dando cuenta inmediatamente a la Ajencia jeneral, por conducto de la principal, para conocimiento del Poder Ejecutivo.
Art. 5.° Para el mejor cumplimiento de sus funciones, los Comisionados pedirán instrucciones escritas a los Administradores principales de Hacienda nacional, i solicitarán de los mismos empleados, del Ajente jeneral i de los demás funcionarios públicos, todos los informes i datos que crean necesarios, los cuales deberán suministrárseles a la mayor brevedad posible.
Art. 6. º Los Comisionados llevarán un diario de sus trabajos i darán cuenta semanalmente al Administrador principal de Hacienda de las dilijencias hayan practicado, para que el Administrador las comunique por el inmediato correo al Ajente jeneral i éste al Poder Ejecutivo.
Art. 7. º Los Comisionados durarán en el ejercicio de sus funciones por el tiempo que tenga a bien el Poder Ejecutivo, i gozarán del sueldo mensual de $ 100.
Art. 8.° Las disposiciones de este decreto no escluyen el que el Ajente jeneral, los Administradores principales de Hacienda nacional i los Administradores o Ajentes subalternos continúen cumpliendo con lo de su cargo, en ejercicio de las funciones que les señalan los artículos 995, 996 i 997 del Código fiscal.
AVALUOS I REMATES,
Art. 9. º Los bienes inscritos que no hayan sido avaluados, lo serán inmediatamente por dos peritos nombrados por el respectivo Administrador o Ajente subalterno. En caso de que los dos nombrados no se pongan de acuerdo, el mismo Administrador o Ajente nombrará uno más; i se tendrá por avalúo el que fijen dos de los peritos que estén de acuerdo, o el que resulte del medio aritmético, si todos los tres avalúos fueren distintos. El avalúo hecho conforme a esto artículo no queda sujeto a posterior aprobación.
Art. 10. Los peritos prestarán ante el Ajente o Administrador que los nombre, la promesa de proceder con lealtad en el ejercicio de su encargo, i gozarán del honorario que determina el Código fiscal.
Art. 11. Las dilijencias de avalúo contendrán : la estimacion hecha por los peritos, la ubicacion i linderos de las fincas sobre que ha recaido el avalúo, si son raices, el número de hectaras que aproximadamente contengan i su calidad, según el leal saber de los peritos; la solidez i capacidad de los edificios, con determinacion de los pisos de que constan, los materiales de que estén construidos, i todas las demás circunstancias que dén a conocer los bienes avaluados. Si hubiere mejoras que deban pagarse por el rematador, se especificarán i su valor se espresará por separado.
Art. 12. Los bienes muebles se venderán, por regla jeneral, separadamente de los inmuebles, escepto en los casos en que el Poder Ejecutivo, para consultar la facilidad en la venta, o porque así convenga a los intereses nacionales, determine que la venta de pilos se haga juntamente con los inmuebles a que estén afectos; pero el avalúo se hará siempre por separado observándose las formalidades prescritas en este artículo.
Si hubieren de venderse los semovientes juntamente con los inmuebles, se avaluarán aquellos por cabezas, i se espresará en la dilijencia el precio de cada una i el de todas ellas; i este valor total i el de la finca formarán el monto del avalúo que servirá de base al remate.
Si fuere el caso jeneral de venderse los semovientes separadamente de los inmuebles, se avaluarán por cabezas formando lotes, conforme lo dispone el artículo 1070 del Código fiscal; i se espresará el valor de cada cabeza i el valor total del lote para que éste sirva de base al remate. La intervencion que es la formacion de los lotes se da por el citado artículo a la comision de remates, que no existe hoi, se atribuye al respectivo Ajente o Administrador del ramo.
Los muebles que no sean semovientes, se avaluarán i rematarán uno a uno, o formando grupos, según convenga para facilitar la venta i para consultar mejor los intereses nacionales.
Art. 13. Para la venta de bienes raices desamortizados no habrá necesidad de hacer division en lotes, sino en los casos en que, con el objeto de facilitar dicha venta i de atender mejor a los intereses nacionales, lo determine el Poder Ejecutivo.
Art. 14. En los casos del artículo anterior, el Poder Ejecutivo nombrará un perito que, asociado a los avaluadores nombrados con arreglo al artículo 9,º divida las fincas que se determinen en los dientes lotes. De la división se entenderá una dilijencia en la cual se esprese: cuántos i cuáles son los lotes, numerándolos al efecto, en que se ha dividido la finca; cuales los linderos de ésta i los de cada lote en particular; el avalúo dado a cada lote; i el número de hectaras que, por aproximación, tenga cada lote, con espresion de las que sean de labor, de cria o de montaña. Esta dilijencia será firmada por el Ajente Administrador respectivo, por los avaluadores i por el perito que haya hecho la división, i se remitirá por duplicado, por conducto de la Ajencia jeneral, al Poder Ejecutivo para su aprobacion o improbación.
El Poder Ejecutivo dictará la resolucion que estime conveniente, la cual se estenderá los dos ejemplares, i éstos se devolverán a la Ajencia jeneral para que en ella se conserve uno, i se remita el otro a la Administracion principal.
Art. 15. Devuelta la dilijencia al Ajente jeneral, éste hará que se publique inmediatamente la relacion de remates, como se dispone en el artículo siguiente.
Art. 16. Las dilijencias de avalúo de que tratan los artículos anteriores, se remitirán orijinales, dejando un tanto de ellas en las Oficinas subalternas, al Administrador principal de Hacienda, quien, luego que las reciba, procederá a formar la relacion de los bienes que deban rematarse. Esa relación, con las diljjencias de avalúo, se remitirá por el inmediato correo en la Ajencia jeneral, para que se publique en el Diario Oficial, i se anuncie el dia de la venta, el cual será fijado por el Ajente jeneral, procurando que de la fecha de la publicacion de los anuncios a la del remate haya, por lo ménos, cuarenta dias, si los bienes fueren raices, i veinte si fueren muebles. En la relacion se espresará que los remates se hacen en el mismo dia i de los mismos bienes en la Administracion principal respectiva i en la Ajencia jeneral, quedando sujetos a la aprobacion del Poder Ejecutivo. El valor de cada lote i todas las circunstancias que en el avalúo se expresen para determinar bien la finca i para dar a conocer lo que va a rematarse, se especificarán en la relación.
Respecto de semovientes se anunciará igualmente el órden en que los lotes deben rematarse, i ese órden será el que se determina en el artículo 1,070 del Código Fiscal. Para la entrega de los lotes se preferirá a los de mayor valor.
Art. 17. El Ajente jeneral hará que de cada relacion se imprima en hoja suelta un número de ejemplares suficiente para que se fije en los parajes mas públicos de esta ciudad, i en los de la residencia de la Administracion principal de Hacienda en donde deba hacerse el remate, i en los demás lugares en que fuere posible, i remitirá por el inmediato correo los que hayan de fijarse fuera. El Administrador principal de Hacienda cuidará también de que la relacion se inserte en el periódico oficial del respectivo estado, si para ello se franquearen, por quien corresponda, las columnas de dicho periódico.
Art. 18. Las sesiones de remates, en los dias señalados al efecto, tendrán lugar en la Ajencia jeneral i en la Administracion principal de Hacienda respectiva. Estas sesiones, comenzarán a las diez de la mañana, i terminarán a las tres de la tarde. En cada una de ellas se hará, con la debida separación, el remate do aquellos bienes que se hayan anunciado, inviniéndose en cada remate una hora. En la relacion se espresará el remate que a cada hora corresponda.
Art. 19. Llegada la hora en que debe darse principio a la sesión de remates, se avisará esto al público a voz de pregonero, i si fuere posible con toque de tambor o con otras señales que llamen la atencion i que tiendan a dar mayor publicidad al acto. En el pregón se anunciará el lote o la finca por el cual o la cual deben comenzarse los remates.
Art. 20. Toda propuesta debe ser hecha por escrito en un pliego de posturas que al efecto abrirá para cada remato el respectivo Ajente o Administrador, i que pondrá a disposicion del público, para que los postores escriban en él las propuestas i las pujas i repujas admisibles que hicieren. Toda propuesta i toda mejora o puja que se haga, debe firmarse por el proponente, quien espresará con claridad i precisión la cantidad que ofrece, la cual en la primera oferta no puede ser inferior al avalúo. Para que sean admisibles mejoras o pujas a una propuesta, es preciso que éstas cubran la postura primitiva i un dos por ciento más, conforme al Código fiscal. Si el postor no supiere o no pudiere firmar, escribirá la propuesta el empleado que autoriza el acto como secretario, quien la suscribir espresando el motivo por el cual lo hace.
Art. 21. El pliego de posturas de que se habla el artículo anterior se encabezará con el año, mes , dia i hora en que se da principio al remate, el número de lote que se ha de rematar, la finca o bienes que los constituyen, el valor de casa uno de esos bienes i el valor total del lote; i ese encabezamiento se firmará por el Ajente jeneral o el Administrador de Hacienda respectivo i por el Secretario. A continuacion se irán escribiendo las posturas.
Art. 22. El Ajente jeneral i el Administrador de Hacienda respectivo, abrirán rejistro de actas o dilijencias de remates, las cuales se estenderán por órden cronolójico, espresándose en cada dilijencia:
1.º La fecha, el lugar, el local i la hora en que se da principio al remate.
2.º El nombre de la finca raíz o los bienes que se van a rematar, indicando los linderos de aquella, todas las circunstancias que individualicen los bienes que se sacan a remate, i el avalúo de éstos.
3.° El hecho de la consignacion previa por cada uno de los postores del derecho de título, si es finca raiz, o del 10 por 100 en dinero, si es mueble o semoviente lo que se remata, i la fecha en que se publicó la invitacion a remate.
4.º La postura que se declaró mejor, espresándose con toda claridad el valor de ella i si se hizo por dinero, bonos flotantes o renta sobre el Tesoro.
5.º El nombre del rematador.
6.º Que el remate no será perfecto hasta que obtenga la aprobacion de la Secretaría del Tesoro.
Esta dilijencia será suscrita por el Ajente jeneral o por el Administrador, en su caso, con su respectivo Secretario.
Art. 23. Verificados los remates anunciados en cada relación, el Administrador de Hacienda ante quien se hayan celebrado remitirá por el inmediato correo a la Ajencia jeneral las dilijencias de remate con los pliegos de posturas i demás documentos anexos. El Ajente jeneral las acompañará a las que en su Oficina se hayan practicado, i las elevará todas a la Secretaría del Tesoro i Crédito nacional, para la aprobacion o improbacion de los remates. Aprobados o improbados éstos, se devolverán las dilijencias al Ajente jeneral con la correspondiente resolución, para los efectos que se espresan en el Código Fiscal. El Administrador i el Ajente jeneral, al elevar las dilijencias, informarán sobre la conveniencia o inconveniencia que haya en que los remates se aprueben.
Art. 24. Los plazos para el pago de todo remate de bienes desamortizados, comenzarán a correr en esta capital desde la fecha en que aparezca publicada en el Diario Oficial la noticia de su aprobacion por la Secretaría del Tesoro, i en los Estados desde que se reciba en la Administracion principal de Hacienda respectiva el Diario Oficial en que se publique tal noticia.
Art. 25. Tanto en los avalúos como en los remates se obsevarán, ademas de las disposiciones de este decreto, todas aquellas del Código fiscal que no hayan sido derogadas.
REDENCION DE CESOS Y PAGO DE DEUDAS A PLAZO.
Art. 26. El Ajente jeneral i los Administradores principales de Hacienda procederán inmediatamente a exijir i a hacer que se exijan, ejecutivamente i en dinero efectivo, la redencion de los censos i el pago de las deudas de plazo indefinido a que se refiere el artículo 13 de la lei.
Art. 27. Las ejecuciones para exijir el pago de los censos, de las deudas a plazo indefinido, o de las deudas a plazo fijo, se decretarán por el capital, por los réditos de éste, por los intereses de demora i por las costas del juicio ; i los pagos se imputarán a las costas, a los intereses de demora, a los réditos del capital i a éste, en el órden en que quedan espresados.
Art. 28. Concluidas las ejecuciones se dará cuenta al Poder Ejecutivo, por conducto de la Ajencia jeneral i con remision del espediente, para que en la Direccion del Crédito nacional se sepa la cantidad líquida que debe reconocerse, en caso de que, conformo a las disposiciones vijentes, haya de hacerse reconocimiento, i para los demás efectos de la redención.
Art. 29. Los Administradores principales de Hacienda remitirán inmediatamente a la Ajencia jeneral las sumas que recauden en virtud de ejecucion ; i la Direccion del Crédito nacional dará aviso a la Oficina jeneral de cuentas de las cantidades en dinero que se hayan recandado a virtud de ejecución, para que por aquella oficina se puedan hacer en las respectivas cuentas los reparos a que haya lugar.
Art. 30. Las deudas a plazo fijo.-comprendiendo los réditos del capital, los intereses de demora i las costas del juicio,-serán exijibles, en todo caso, en dinero; i luego que se hagan efectivos se dará cuenta del expediento al Poder Ejecutivo, por conducto de la Ajencia jeneral, a la cual se remitirá el dinero, como se previene en el artículo anterior.
Art. 31. De las redenciones de censos i del pago de deudas de plazo indefinido, así como del de las deudas a plazo fijo, se hará la correspondiente anotacion en el inventario i en la respectiva inscripción.
Art. 32. Los censatarios o deudores pueden, no obstante lo dispuesto en el artículo 26 del presente decreto, en el curso de la ejecucion o ántes de iniciarse ésta, i de acuerdo con el artículo 13 de la lei, ocurrir a la Ajencia jeneral o a la respectiva Administracion principal de Hacienda ofreciendo hacer la redencion o pago, i consignando al efecto el 10 por 100 en dinero i los réditos del principal, los cuales pueden enterarse en billetes de Tesorería de cualquiera emisión, según lo dispuesto en el artículo 2163 del Código fiscal. Si así lo hicieren, se les admitirá la redencion conforme a las disposiciones vijentes hasta el 31 de diciembre de 1873.
Art. 33. Verificado que sea el pago del capital i el de los intereses del censo o deuda que ha de redimirse, la oficina respectiva formará un espediente que debe constar de los documentos siguientes:
1.º La escritura de constitucion o aseguro del censo, o el documento en que conste el gravámen de la finca que se quiere libertar, o los recibos de los anteriores acreedores o censualistas, en los cuales conste el pago de los réditos o pensiones en una época anterior al 9 de setiembre de 1861 (artículo 1094 del Código fiscal.)
2.° Certificado de estar inscrito el principal en el respectivo rejistro de bienes desamortizados.
3.º Certificado de pago del capital o intereses, espresando respecto de éstos la cantidad satisfecha i el tiempo a que corresponden.
4.° Informe sobre si habia o no ejecucion pendiente cuando se propuso la redención.
Art. 34. En el caso de que hubiera ejecucion pendiente i se propusiere la redención, se suspenderá aquella i se procederá a la tasacion de las costas, las cuales deberán pagarse en dinero.
Art. 35. Los Administradores principales de Hacienda remitirán el espediente, preparado como se ha dicho, a la Ajencia jeneral de bienes desamortizados, informándole, con vista de los documentos referidos, sobre los puntos siguientes :
1.° La fecha i el lugar del otorgamiento de la escritura o documento en que conste la fundacion o aseguro del censo o de la deuda. ,
2.° La fecha del vencimiento, si se trata de alguna deuda a plazo.
3.º El monto del capital i su rédito anual.
4.° El nombre del censatario o deudor.
5.° El nombre de la entidad de manos muertas a quien pertenecia, ántes del 9 de setiembre de 1861, el censo o la deuda.
6.º El nombre, situacion i linderos de la finca gravada.
7.º La suma pagada por capital i la pagada por los réditos causados a favor del Gobierno.
8.º Lo pagado por costas del juicio, si las hubiere habido.
9.º Todas las demás circunstancias que puedan servir para determinar el censo o la deuda de que se trata.
Art. 36. El Ajente jeneral, luego que reciba el espediente, examinará si está o no preparado según lo que se previene con el presente decreto; i en caso de hallarlo arreglado, lo remitirá a la Secretaría del Tesoro i Crédito nacional, emitiendo concepto en el fondo del asunto.
La Ajencia jeneral de bienes desamortizados observará, respecto de las redenciones iniciadas en su oficina, las mismas reglas prescritas para los Administraciones de Hacienda.
Art. 37. La Direccion del Crédito nacional examinará el espediente, i si lo hallare arreglado, lo informará asi, a fin de que se emita a favor del interesado la correspondiente certificacion i se dé aviso a la Ajencia jeneral de bienes desamortizados para que ordene la cancelacion de la escritura respectiva. El certificado de redencion se agregará en el protocolo a la escritura de cancelación.
Art. 38. Si la redencion se hace en virtud de ejecución, cubiertas que sean las costas, los intereses de demora, los réditos i el capital, debe darse cuenta a la Secretaría del Tesoro i Crédito Nacional del espediente ejecutivo, por conducto de la Ajencia jeneral de Bienes desamortizados, para los efectos del artículo anterior.
Art. 39. Cuando el juicio se hubiere suspendido por virtud de la redencion propuesta, luego que ésta esté consumada, i con vista del certificado respectivo, el cual se citará por su número i su fecha, se pondrá en el espediente la correspondiente nota i se mandará archivar.
Art. 40. Si con el producto de la finca ejecutada no se alcanzan a cubrir, por su órden, las costas, los intereses de demora, los réditos i el capital, se amortizará lo que alcance a satisfacerse con dicho valor, i en ese caso se remitirá el espediente, como queda dispuesto, para los efectos ya indicados.
Art. 41. Los Ajentes subalternos que recauden fondos procedentes de censos o deudas, ya sea por consignaciones voluntarias, o a consecuencia de juicios ejecutivos, remitirán al Administrador principal de Hacienda respectivo todos los documentos e informes necesarios, para que éste apareje los espedientes conforme al presenta decreto.
Art. 42. Siempre que se proponga la redencion de un censo o el pago de una deuda de plazo indefinido, la Direccion del Crédito nacional, luego que reciba el espediente, dará aviso a la Oficina jeneral de Cuentas de haberse consignado en dinero el 10 por 100 del capital del censo, con espresión de la fundacion a que pertenecía, la cantidad consignada i la Oficina en donde se hizo la consignación, para que por aquella se tenga presente al tiempo de examinar la respectiva cuenta.
DISPOSICIONES VARIAS.
Art. 43. Las monjas esclaustradas que soliciten pensión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.ª de la lei 58 de este año, i en la lei de 29 de mayo de 1884 "sobre bienes desamortizados," deben comprobar que el 9 de setiembre de 1861 tenían el carácter de relijiosas profesas en alguno de los monasterios que fueron estinguidos en aquel año.
Art. 44. Los relijiosos esclaustrados, para tener derecho a la pensión que les asignó el artículo 72 de la citada lei de 1864, deben comprobar, no solamente el carácter de relijiosos profesos que tuvieran el 9 de setiembre de 1861 en alguno de los conventos que en aquel año se estinguieron, sino también el número de años de profesión relijiosa que tuvieran en la citada fecha.
Art. 45. El pago de las pensiones de que tratan los dos artículos anteriores, no se ordenará miéntras no se compruebe la supervivencia de los agraciados del modoprescrito en el Código Fiscal.
Art. 46. Para que por la Secretaría del Tesoro i Crédito nacional se decrete la compensacion de que trata el artículo 12 de la lei 58 citada, preciso es que los interesados la soliciten por conducto de la Ajencia jeneral de bienes desamortizados; i esta oficina, al dar su informe sobre el derecho de los solicitantes, remitirá a dicha Secretaría la liquidacion de los réditos i la de los frutos a que la compensacion se refiere, formados con los datos que existan en su oficina, o con los que obtenga de la respectiva Administracion principal o Ajencia subalterna, o con los que aparezcan en las cuentas de los responsables.
Art. 47. Cuando los interesados en los juicios pendientes sobre bienes desamortizados propongan transaccion de acuerdo con el artículo 16 de la lei 58, se oirá la opinion del Procurador jeneral de la Nacion; i si la transaccion fuere aceptada por el Poder Ejecutivo, se dará cuenta de ella al Congreso, sin cuya aprobacion no se llevará a efecto.
Dado en Bogotá, a 18 de julio de 1874.
S. PÉREZ.
El Secretario del Tesoro i Crédito nacional,
Nicolas Esguerra.