Por el cual se dictan medidas sobre el ejercicio del Presupuesto vigente

Rango Decreto
Publicación 1947-02-07
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

considerando:

que el Consejo de Ministros, en armonía con las disposiciones del artículo 19 de la Ley 64 de 1931, y el artículo 1º del Decreto legislativo número 2370 de 1938, teniendo en cuenta la grave situación fiscal a que se halla enfrentado el Gobierno por razón de las deficiencias que se contemplan en algunos renglones del Presupuesto de Rentas correspondiente a la presente vigencia, determinó en sesión de fecha 9 del mes en curso, suspender el ejercicio de algunas apropiaciones en su totalidad o en parte, destinadas a la continuación de obras y a la atención de servicios, y en general a toda clase de gastos públicos que en concepto del respectivo Despacho ejecutivo puedan ser susceptibles de aplazamiento mientras no se modifiquen tales condiciones fiscales,

decreta:

Artículo 1.º Aplázase el ejercicio de las siguientes partidas incorporadas en el Presupuesto vigente,

Ministerio de la Economía Nacional:

Capítulo 55, artículo 779 15.000.00
Capítulo 55, artículo 787 50.000.00
Capítulo 55, artículo 788 5.000.00
Capítulo 55, artículo 799 23.000.00
Capítulo 55, artículo 804 14.000.00
Capítulo 55, artículo 808 58.468.00
Capítulo 55, artículo 818 17.220.00
Capítulo 55, artículo 827 15.000.00
Capítulo 55, artículo 828 10.000.00
Capítulo 55, artículo 829 5.000.00
Capítulo 55, artículo 830 5.000.00
Capítulo 55, artículo 841 20.000.00
Capítulo 55, artículo 842 20.000.00
Capítulo 55, artículo 844 60.000.00
Capítulo 55, artículo 846 4.000.00
Capítulo 55, artículo 847 10.000.00
Capítulo 56, artículo 855 20.000.00
Capítulo 56, artículo 868 7.000.00
Capítulo 56, artículo 869 11.000.00
Capítulo 56, artículo 888 7.800.00
Capítulo 56, artículo 903 60.000.00
Capítulo 56, artículo 906 15.000.00
Capítulo 57, artículo 912 26.000.00
Capítulo 57, artículo 914 40.000.00
Capítulo 57, artículo 916 10.000.00
Capítulo 57, artículo 919 15.000.00
Capítulo 57, artículo 920 15.000.00
Capítulo 58, artículo 953 50.000.00
Capítulo 58, artículo 958 100.000.00
Capítulo 58, artículo 959 100.000.00
Capítulo 59, artículo 968 40.000.00
Capítulo 60, artículo 978 20.000.00
Total $ 869.288.00
Artículo 2.º Mientras no se levante el aplazamiento ordenado en el presente Decreto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto legislativo número 2370 de 1938, la Contraloría General de la República no podrá refrendar giros ni constituír reservas sobre las apropiaciones o la parte de ellas señaladas en el artículo anterior. Tampoco podrá la Contraloría expedir certificados sobre la existencia de saldos en dichas apropiaciones, con destino a la apertura de créditos o la realización de traslados. Artículo 2.º Mientras no se levante el aplazamiento ordenado en el presente Decreto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto legislativo número 2370 de 1938, la Contraloría General de la República no podrá refrendar giros ni constituír reservas sobre las apropiaciones o la parte de ellas señaladas en el artículo anterior. Tampoco podrá la Contraloría expedir certificados sobre la existencia de saldos en dichas apropiaciones, con destino a la apertura de créditos o la realización de traslados.
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Artículo 3.º La solicitud de autorización para el ejercicio de alguna o algunas de las apropiaciones comprendidas en este Decreto, deberá hacerse en todo caso por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y no podrá decretarse sino con el previo concepto favorable del Consejo de Ministros.
Artículo 4.º El presente Decreto rige desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 29 de enero de 1947.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Francisco de P. PEREZ

El Ministro de la Economía Nacional,

Roberto MARULANDA

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