Por el cual se aprueban los Estatutos de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia

Rango Decreto
Publicación 1969-03-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo primero. Apruébanse los Estatutos de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, adoptados por su Junta Directiva en sesión del 7 de enero de 1969, por Acuerdo número 1, que dicen:

CAPITULO I

Naturaleza, domicilie y funciones.

Artículo 1°. La Corporación Nacional de Turismo de Colombia, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico, que funcionará con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Artículo 2°. La Corporación tendrá su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D. E., pero podrá establecer dependencias en otros lugares del país o del exterior.
Artículo 3°. La Corporación cumplirá las siguientes funciones:
Artículo 4°. En desarrollo del artículo 21 de la Ley 60 de 1968, corresponde a la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, en relación con hoteles, restaurantes, bares y similares, agencias de viajes, empresas transportadoras exclusivamente turísticas y, en general, con todas aquellas entidades que presten servicios al turismo:
Artículo 5°. La Corporación podrá delegar las funciones previstas en los literales b) y d) del artículo anterior y las del literal c) del artículo 3°, en otros organismos oficialas del orden nacional, departamental o municipal.

Parágrafo. La delegación de estas funciones se hará por motivos de conveniencia general, para mayor vigilancia, rapidez y coordinación, pero la Corporación puede reasumirlas en cualquier momento, previo aviso a la entidad delegataria.

CAPITULO II

Órganos de dirección y administración.

Artículo 6°. La dirección y administración de la Corporación, serán ejercidas por los siguientes órganos principales:

Cada uno de estos órganos, funcionará con las atribuciones que le confieren estos Estatutos y las normas legales v i - gentes.

Artículo 7°. Como órgano de consulta y de coordinación con los programas de la administración, la Corporación tendrá el Consejo Consultivo previsto en los Decretos 2700 y 2805 de 1968.

De la Junta Directiva

Artículo 8°. La Junta Directiva da la Corporación estará integrada por el Ministro de Desarrollo Económico o su delegado, por el Jefe del. Departamento Nacional de Planeación o su delegado, y por tres miembros más nombrados por el Presidente de la República. El Gerente de la Corporación formará parte de la Junta, con derecho a voz pero sin voto. Los delegados de que trata este artículo, actuarán a falta del Ministro de Desarrollo Económico y del Jefe del Departamento Nacional de Planeación, en cada caso, pero tendrán derecho a concurrir a las sesiones, simultáneamente con aquellos, sin derecho a voto.
Artículo 9°. La Junta Directiva estará presidida por el Ministro de Desarrollo Económico o su delegado.
Artículo 10. Los miembros de la Junta Directiva distintos del Ministro de Desarrollo Económico, del Jefe del Departamento Nacional de Planeación y de sus delegados, tomarán posesión de sus cargos ante el Ministro da Desarrollo Económico. Corresponderá al Ministerio de Desarrollo Económico la expedición de las certificaciones sobre la calidad de miembro de la Junta Directiva y de Gerente de la Corporación.
Artículo 11. La Junta podrá deliberar válidamente con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros, y sus decisiones que se denominarán Acuerdos, serán adoptadas con el voto de esa misma mayoría.
Artículo 12. La Junta se reunirá ordinariamente una vez por semana y, extraordinariamente, cuando sea necesario a juicio de la misma Junta, de su Presidente o del Gerente.
Artículo 13. A las reuniones de la Junta podrá ser citado el Auditor de la Corporación, quien participará sin derecho a voto.
Artículo 14. Los honorarios de los miembros de La Junta serán fijados por el Gobierno, mediante resolución ejecutiva.
Artículo 15. Son funciones de la Junta Directiva:
Artículo 16. Se declaran incorporados en lo pertinente, a estos Estatutos, las causales de incompatibilidad de que tratan los artículos 26, 27, 28 y 29 del Decreto 3130 de 1968.
Artículo 17. De todas las reuniones, deliberaciones o decisiones de la Junta Directiva, se dejará constancia en un Libro de Actas, que serán autorizadas, cuando se aprueben, con la firma del Presidente de la Junta y del Secretario designado por ésta, y cuyas copias darán fe cuando sean expedidas y autenticadas por este último.

Del Gerente

Artículo 18. El Gerente de la Corporación será de libre nombramiento y remoción por el Presidente de la República y tendrá las siguientes funciones:

Parágrafo. Los actos del Gerente se denominan Resoluciones.

Artículo 19. Se declaran incorporadas a estos Estatutos, respecto del Gerente, las incompatibilidades de que tratan los artículos 28 y 29 del Decreto 3130 de 1968.
Artículo 20. En sus faltas temporales el Gerente de la Corporación será reemplazado por el funcionario que designe la Junta Directiva.

CAPITULO III

Régimen jurídico de los actos y contratos

Artículo 21. Los actos que la Corporación realice en desarrollo de sus actividades industriales y comerciales están sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, conforme a las normas de competencia sobre la materia. Aquellos que realice para el cumplimiento de las funciones administrativas que le confían la ley y los presentes Estatutos, son actos administrativos.
Artículo 22. Decláranse incorporadas a estos Estatutos las disposiciones pertinentes contenidas en los artículos 34, 35 y 36 del Decreto 3130 de 1968.
Artículo 23. Contra los actos administrativos de la Corporación, que crean situaciones de carácter individual, proceden los siguientes recursos:

Se entenderá así agotada la vía gubernativa.

CAPITULO IV

Patrimonio, balances y control fiscal.

Artículo 24. El patrimonio de la Corporación estará constituido así:
Artículo 25. Dentro de los primeros diez días de cada mes es obligatoria la confección del balance de prueba correspondiente al mes inmediatamente anterior, y sus anexos. El 31 de diciembre de cada año, se cortarán las cuentas y se hará el balance general y la liquidación contable de las" actividades correspondientes al año que termina.
Artículo 26. El Gerente enviará copia del Presupuesto y de los planes de inversión de la Corporación, a la Oficina de planeación del Ministerio de Desarrollo Económico, por lo menos 15 días antes de comenzar su estudio.
Artículo 27. La Auditoría de la Corporación será ejercida por la Contraloría General de la República de conformidad con la Ley 151 de 1959.

CAPITULO V

Organización interna

Artículo 28. La organización interna de la Corporación, y su nomenclatura orgánica, serán determinadas por la Junta Directiva, la que aprobará, igualmente, el Estatuto de Personal y las reformas que se introduzcan a tales normas.
Artículo 29. Dentro del plazo fijado en el Artículo 38 del Decreto 31310 de 1968, la Junta Directiva de la Corporación precisará, con aprobación del Gobierno, que actividades, además de la Gerencia, deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
Artículo segundo. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 24 de febrero de 1969.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Desarrollo Económico, Hernando Gómez Otálora.

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