Por el cual se introducen aclaraciones y modificaciones al Decreto número 98 de 1973 y se amplían los plazos para el cumplimiento de algunas de las obligaciones de los empleados previstas en dicho Decreto

Rango Decreto
Publicación 1973-03-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales, y en especial de las que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo 1° del Decreto 98 de 1973 quedará así

"Créanse los Fondos Regionales de Capitalización Social como personas jurídicas de derecho privado, cuyo objeto será el manejo, aprovechamiento e inversión de los fondos provenientes del ahorro privado constituido por las cesantías de los trabajadores de que trata el presente Decreto".

Artículo 2°. El artículo 27 del Decreto 98 de 1973, quedará así:

"Con el fin de coordinar las políticas y actividades de los Fondos Regionales de Capitalización Social, funcionará, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, un Consejo Nacional Coordinador de los Fondos Regionales de Capitalización Social, integrado así: el Ministro de Desarrollo Económico o su delegado; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado; dos representantes de los trabajadores, con sus respectivos suplentes y dos de los empleadores con sus respectivos suplentes.

Artículo 3°. El artículo 29 del Decreto 98 de 1973 quedará así:

"Los Fondos Regionales de Capitalización Social reconocerán a los trabajadores intereses del nueve por ciento (9%) anual sobre las sumas que los empleadores hayan consignado a favor de sus trabajadores por concepto de cesantía, calculados con base en los saldos de capital que a fin de cada mes aparezcan a su favor. La liquidación de intereses y el abono de los mismos a la cuenta de capital de cada trabajador se efectuará el 31 de diciembre de cada año o en la fecha de retiro del trabajador.

Artículo 4°. El artículo 33 del Decreto 98 de 1973 quedará así:

"A la terminación del contrato de trabajo, el empleador liquidará la cesantía definitiva del trabajador y especificará la liquidación parcial realizada en el momento de la afiliación del empleador al respectivo Fondo Regional y las consignaciones efectuadas en éste hasta la fecha del retiro, con indicación del saldo que le adeude al trabajador por dicho concepto.

Con base en la anterior liquidación, el trabajador podrá reclamar al Fondo en el cual se encuentre inscrito, el pago de los saldos a su favor resultantes de aplicar las normas de este Decreto, salvo en los casos de retención autorizados por la ley.

Parágrafo 1°. La diferencia que pueda resultar a favor del trabajador, al comparar la liquidación definitiva de la cesantía efectuada por el empleador con las sumas que el fondo debe cubrir al trabajador por ese concepto, una vez descontados los anticipos y las retenciones legalmente autorizadas, deberá ser cubierta directamente por el empleador al trabajador.

Parágrafo 2°. No obstante lo dispuesto en este artículo, el trabajador tendrá la opción de reclamar directamente al empleador el pago de saldo existente a su favor en el Fondo Regional en el cual se encuentre inscrito, y que resulte de aplicar las normas del presente Decreto, siempre que dicho saldo no exceda el monto de las sumas globales que por concepto de cesantías de sus trabajadores el empleador haya consignado en el Fondo en los dos meses anteriores a la presentación de la solicitud por parte del trabajador.

En el caso de que el trabajador haga uso de esta opción, el empleador podrá descontar directamente la suma entregada al trabajador de las consignaciones globales que está obligado a hacer periódicamente al Fondo Regional.

Opcionalmente el empleador podrá repetir dicha suma contra el respectivo Fondo Regional. En tal caso el Fondo deberá pagarla al empleador dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la cuenta respectiva. El Fondo que incurra en mora por este concepto, pagará al empleador como sanción un tres por ciento (3%) mensual liquidado sobre la respectiva obligación, por el tiempo que dure la demora".

Artículo 5°. Derógase el artículo 37 del Decreto 98 de 1973.
Artículo 6°. El artículo 45 del Decreto 98 de 1973 quedará así:

"Cuando el lugar donde el trabajador haya prestado sus servicios sea diferente al de la ciudad sede del Fondo correspondiente, éste hará los pagos a su cargo, por todo concepto, a través de una sucursal o agencia de la institución bancaria o de ahorro cercana al lugar donde el trabajador prestó sus servicios.

En este caso el Fondo Regional cumple con sus obligaciones al depositar la suma correspondiente en el banco o institución de ahorro a la orden del trabajador, dentro de los plazos previstos para el efecto en este estatuto.

Igualmente, las asignaciones que deben realizar los empleadores en los fondos regionales podrán efectuarse por conducto de las instituciones bancarias o de ahorro más cercanas a las sedes de las actividades de los empleadores".

Artículo 7°. Amplíase al mes de julio de 1973 el plazo a que se refiere el artículo 7° del Decreto 98 de 1973, para que los empleadores comiencen a liquidar cada mes el valor de las cesantías parciales causadas a favor de sus trabajadores y a consignar en el respectivo Fondo Regional las sumas así liquidadas, dentro del mes siguiente.

En consecuencia, los empleadores particulares que ocupen cinco (5) o más trabajadores, a que se refiere el artículo 5º el Decreto 98 de 1973, liquidarán, bajo su exclusiva responsabilidad, la cesantía parcial de sus trabajadores causada hasta el 30 de junio de 1973. Dicha liquidación la harán los empleadores, conforme a las normas laborales vigentes, antes del 1° de septiembre de 1973.

Artículo 8°. Los Decretos 98 de 1973 y el presente, regirán a partir del 27 de febrero de 1973 y derogan las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D.E., a 23 de febrero de 1973.

Misael Pastrana Borrero

El Ministro de Desarrollo Económico, Hernando Agudelo Villa.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Crispín Villazón de Armas

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