Por el cual se señala el procedimiento para la reliquidación de los gravámenes ad valórem del Arancel Aduanero
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confieren la Ley 1ª de 1959 y el Decreto-ley 1345 del mismo año, y
CONSIDERANDO:
- 1º Que los Decretos 1418 y 1419 de 1959, indican la parte de los gravámenes arancelarios que deben pagarse en dólares de los Estados Unidos de América de libre negociación en el mercado, y fijan el trámite para su liquidación.
- 2º Que algunas Aduanas han practicado liquidaciones equivocadas calculando los derechos arancelarios sin tener en cuenta la parte en dólares en los, términos de las disposiciones mencionadas.
- 3º Que por tales errores no se han efectuado los reembolsos de los pagos al exterior correspondientes a los cargamentos afectados,
DECRETA:
Artículo 1º Para que la Oficina de Registro de Cambios autorice el reembolso de los giros correspondientes a cargamentos en los cuales la liquidación de los derechos arancelarios no se realizó conforme a lo dispuesto en los Decretos 1418 y 1419 de 1959, los importadores deberán presentar, cancelado, un "Comprobante de Rentas por Cobrar" producido en la respectiva Aduana por la suma dejada de pagar en la liquidación inicial de los derechos.
Artículo 2º La Aduana respectiva, a solicitud del importador, procederá así:
- a) Recibida la solicitud, se comprobará el error de liquidación y se efectuará una nueva, en forma correcta.
- b) Sobre las dos liquidaciones se establecerá:
1) El valor en dólares dejado de pagar de acuerdo con la primera liquidación, y
2) El valor en pesos colombianos pagado de más inicialmente.
Artículo 3º El valor dejado de pagar se considerará cubierto en parte con el número de dólares que podrían adquirirse con los pesos colombianos pagados de más, tomando como base la cotización de aquella moneda al cierre de operaciones en la Bolsa de Bogotá, el día anterior a la fecha de la nueva liquidación. El saldo en dólares deberá cancelarse en la forma ordinaria.
Parágrafo. Para la cancelación del saldo dejado de pagar, la Aduana deberá producir una cuenta adicional y el respectivo "Comprobante de Rentas por cobrar".
Artículo 4º Este Decreto rige a partir de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 29 de septiembre de 1959.
Alberto Lleras
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernando Agudelo Villa
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