Por el cual se reorganizan las Juntas Administradoras de Deportes

Rango Decreto
Publicación 1977-12-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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Administradoras de Deportes.

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y legales y en desarrollo del artículo 8° de la Ley 47 de 1968,

decreta:

CAPITULO I

Naturaleza y fines.

Artículo 1° Las Juntas Administradoras de Deportes son unidades administrativas, especiales, dotadas de personería jurídica y patrimonio independiente, cuya organización y funcionamiento se someten a las normas del presente Decreto. Las Juntas estarán sujetas a la dirección, orientación, coordinación, control y vigilancia del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, en el orden administrativo, técnico, financiero, presupuestal y contable dentro de los límites y normas consignados en el presente Decreto.
Artículo 2° Cada Junta. Administradora dé Deportes cumplirá sus funciones en su respectivo Departamento, Intendencia, Comisaría o en el Distrito Especial de Bogotá y tendrá, su sede administrativa y domicilio legal en la correspondiente capital,

Sin embargo, las Juntas Administradoras de Deportes podrán extender sus servicios a territorios cuya jurisdicción corresponda a otra Junta Administradora, de Deportes para lograr un desarrollo armónico entre las diferentes regiones del país.

Parágrafo. La integración de servicios a que se refiere el presente artículo, se regirá por las normas que al respecto dicte el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte,

Artículo 3° Las Juntas Administradoras de Deportes tendrán a su cargo el desarrollo y ejecución de los planes de estímulo y fomento de la educación física, los deportes y la recreación deportiva y para su desarrollo y cumplimiento tendrán las siguientes funciones:

La aprobación del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte deberá ser previa a la iniciación de la construcción de la respectiva obra y no podrá ser otorgada si ésta no se encuentra financiada por lo menos en la parte necesaria para poder ser utilizada deportivamente con la inversión inicial.

Artículo 4° Las Juntas Administradoras de Deportes podrán realizar inversiones de sus bienes en orden a obtener beneficios económicos que les permitan el adecuado cumplimiento de sus fines, con sujeción a las normas que para el efecto expida el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte. Con este objeto las Juntas Administradoras de Deportes podrán:

CAPITULO II

De la Dirección.

Articulo 5º La dirección y la administración de las Juntas Administradoras de Deportes estarán a cargo de un Consejo Directivo y de un director regional quien será su representante legal.
Artículo 6° El Consejo Directivo de las Juntas Administradoras de Deportes estará integrado por:

Parágrafo 1º El Director Regional de la Junta Administradora de Deportes asistirá a las sesiones del Consejo Directivo, con derecho a voz pero no a voto.

Parágrafo 2º En el caso de Bogotá el lugar del Gobernador del Departamento será ocupado por un representante del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, o su suplente.

Parágrafo 3º En el caso de Cundinamarca el lugar del alcalde de la ciudad sede de la Junta, será ocupado por el alcalde de un municipio diferente de Bogotá, designado por el Gobernador del Departamento.

Artículo 7º Son funciones del Consejo Directivo:
Artículo 8º Los Consejos Directivos de las Juntas Administradoras de Deportes, sesionarán ordinariamente por lo menos dos veces cada mes, en los días que se acuerde para tal efecto, y extraordinariamente cuando sean convocados por el Presidente o el Director Regional.
Artículo 9º Las actas de las sesiones de los Consejos Directivos serán firmadas por el Presidente y el Secretario.

Constituirá quórum para deliberar y decidir la asistencia de tres de los miembros que los integran. A su vez, las decisiones requerirán tres votos afirmativos.

Artículo 10. Las decisiones de los Consejos Directivos serán adoptadas por medio de acuerdos, que deberán llevar la firma del Presidente y del Secretario.

CAPITULO III

Del Director.

Artículo 11. El Director Regional de la Junta Administradora de Deportes será agente del Director Ejecutivo del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, de su libre nombramiento y remoción.
Artículo 12. El Director Regional de la Junta Administradora de Deportes tendrá las siguientes funciones:

En los estatutos de cada Junta Administradora de Deportes se determinará la cuantía de los actos y contratos por encima de la cual se requerirá la aprobación del Consejo Directivo o del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.

Artículo 13. Las decisiones del Director Regional serán adoptadas por medio de resoluciones, que deberán llevar su firma y la del Secretario General. En aquellas Juntas Administradoras de Deportes, en las cuales no existiere dentro de la planta de personal el cargo de Secretario General, ejercerá esta función el empleado de la Junta Administradora de Deportes que designe el Director Regional, mediante resolución. Este mismo funcionario ejercerá las funciones de Secretario del Consejo Directivo.

CAPITULO IV

Del patrimonio.

Artículo 14. El patrimonio de las Juntas Administradoras de Deportes estará constituido por los siguientes bienes.
Artículo 15. El recargo del 10% sobre el valor de cada boleta de entrada a los espectáculos públicos a que se refiere el artículo 5º de la Ley 49 de 1967 y el 4º de la Ley 47 de 1968 se continuará cobrando en todo el territorio nacional.

La base para liquidarlo será el valor total que se cobre a los asistentes por cada boleta de entrada al respectivo espectáculo público.

Artículo 16. El recaudo se hará por los tesoreros de cada uno de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y de Bogotá, D. E., y se llevará a un fondo especial a órdenes, de las Juntas Administradoras de Deportes respectivas.

Los tesoreros deberán enviar al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, una relación mensual de los recaudos de que trata el presente artículo.

Parágrafo. Las Juntas Administradoras de Deportes, a través de su habilitado pagador, podrán girar los gastos de funcionamiento e inversión de la respectiva Junta contra los fondos especiales de la misma, debidamente refrendados por el auditor de la Contraloría General de la República.

Artículo 17. Las Juntas Administradoras de Deportes podrán cobrar por los servicios técnicos que presten a otras entidades.

CAPITULO V

Disposiciones varias.

Artículo 18. Los actos administrativos que realicen las Juntas Administradoras de Deportes, para el cumplimiento de sus funciones, salvo disposiciones en contrario, están sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el Decreto 2733 de 1959. Si el acto ha sido expedido por el Director Regional, su apelación se surtirá ante el respectivo Consejo Directivo. La competencia de los jueces para conocer de ellos y los demás actos, hechos y operaciones que realicen, se rigen por las normas del Decreto 528 de 1964 y demás disposiciones sobre la materia.
Artículo 19. El régimen de los contratos y administración de personal de las Juntas Administradoras de Deportes, será el mismo a que están sujetos los establecimientos públicos del orden nacional.

En consecuencia, las personas naturales que presten sus servicios en la Junta Administradora de Deportes, tendrán la calidad de empleados públicos. Las personas que se empleen para la construcción y el mantenimiento de las instalaciones deportivas podrán ser vinculadas mediante contratos de trabajo. El pago de prestaciones sociales correspondientes a los empleados de las Juntas Administradoras de Deportes estarán a cargo de las respectivas Juntas.

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