por el cual se reglamenta el artículo 73 del Estatuto Tributario

Rango Decreto
Publicación 1998-12-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 73 del Estatuto Tributario, para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el primero (1°) de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el 1° de enero del año en el cual se enajena,

DECRETA:

Artículo 1°. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable de 1998 de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales, no sometidos al sistema de ajustes por inflación podrán tomar como costo fiscal, cualquiera de los siguientes valores:

1.El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta por el año gravable de 1986 por nueve punto ochenta y siete (9.87), si se trata de acciones o aportes, y por treinta y tres punto noventa y tres (33.93), en el caso de bienes raíces.

2.El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo, conforme a la siguiente tabla:

AÑO DE ADQUISICION ACCIONES Y APORTES BIENES RAICES
Multiplicar por Multiplicar por
1955 y anteriores 1008.63 3259.17
1956 988.44 3194.03
1657 915.23 2957.47
1958 772.20 2495.23
1959 705.97 2281.24
1960 658.92 2129.19
1961 617.72 1985.30
1962 581.43 1878.71
1963 543.06 1754.83
1964 415.25 1341.89
1965 380.16 1228.41
1966 331.66 1071.72
1967 292.41 944.96
1968 271.53 877.41
1969 254.74 823.16
1970 234.23 756.89
1971 218.70 706.64
1972 193.79 626.29
1973 170.39 550.74
1974 139.19 449.91
1975 111.33 359.64
1976 94.66 305.86
1977 75.48 243.76
1978 59.19 191.26
1979 49.44 159.73
1980 39.06 126.28
1981 31.39 101.31
1982 24.97 80.67
1983 20.06 64.82
1984 17.23 55.70
1985 14.59 48.34
1986 11.95 40.01
1987 9.87 33.93
1988 8.05 25.61
1989 6.31 15.97
1990 5.00 11.04
1991 3.79 7.69
1992 2.99 5.76
1993 240 4.10
1994 1.96 2.98
1995 1.60 2.12
1996 1.36 1.57
1997 1.17 1.30

En cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser adicionada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.

Parágrafo. El costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades determinado de acuerdo con este artículo, podrá ser tomado como valor patrimonial la declaración de renta de 1998.

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 1998.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Mario Laserna Jaramillo.

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