Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el aparte e) del artículo transitorio 5º de la Constitución Política, y surtido el trámite ante la Comisión Especial Legislativa, sin que hubiera lugar a improbación,
DECRETA:
Artículo 1º Por el término de cuarenta y dos (42) meses se adoptan las disposiciones contenidas en el presente Decreto, encaminadas a descongestionar los despachos judiciales.
I--SOBRE CONCILIACION
Artículo 2º En los procesos en que no se haya proferido sentencia de primera o única instancia, que versen total o parcialmente sobre cuestiones susceptibles de transacción, distintos de los laborales, penales y contencioso administrativos y de aquellos en los cuales alguna de las partes estuviere representada por curador ad lítem, las partes, de común acuerdo, pueden pedir al Juez que aquéllas se sometan a trámite de conciliación, y que si ésta fracasa o fuere parcial, a posterior arbitramento salvo que acuerden acudir a amigable composición.
La anterior solicitud también podrá formularse en los procesos de ejecución en los que se hayan propuesto excepciones de mérito.
Cuando existan trámites o incidentes propuestos por terceros, el juez conservará competencia para resolverlos y en general para todo lo relacionado con medidas cautelares.
Parágrafo. No obstante lo dispuesto en este artículo las partes podrán acudir directamente al proceso arbitral.
Artículo 3º La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá dirigirse al juez que conoce del proceso, por escrito autenticado como se dispone para la demanda; en ella las partes deberán:
- a) Indicar el centro de conciliación, conciliador o conciliadores que hayan designado;
- b) Acompañar la constancia de aceptación por parte de éstos, en la cual se indique la fecha, hora y lugar para la iniciación de la audiencia;
- c) Indicar el centro de arbitraje al cual acudirán en caso de que la conciliación fracase o sea parcial.
Si la solicitud reúne los requisitos el juez la aceptará y decretará la suspensión del proceso.
El centro de conciliación designado por las partes, procederá a nombrar o a designar la persona natural que deba actuar como conciliador. Podrá ser conciliador toda persona mayor de edad y ciudadano en ejercicio, quien quedará transitoriamente investido de la función de administrar justicia, desde que el juez acepte la solicitud o desde que dicha persona acepte la designación realizada por el centro de conciliación y hasta que termine su encargo.
Artículo 4º El procedimiento de conciliación concluye:
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- Con la firma de un acta de conciliación que contenga el acuerdo a que llegaron las partes, especificando con claridad las obligaciones a cargo de cada una de ellas, la cual hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo.
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- Con la suscripción de un acta en la cual las partes que hayan asistido y el conciliador dejen constancia de la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio.
Cualquiera de las partes o el conciliador enviaran al juez que conoce del proceso el acta respectiva para que éste la incorpore al expediente y adopte las medidas correspondientes, mediante auto que se notificará en la forma prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Los centros de conciliación enviarán mensualmente al Ministerio de Justicia copia auténtica de las actas inicial y final de lo actuado con su intervención. El o los conciliadores designados por las partes enviaran al Ministerio de Justicia copia auténtica de las mismas actas una vez cumplido su encargo y dentro de los diez días siguientes.
Artículo 5º Pasados dos meses sin que se haya llegado a acuerdo conciliatorio, o éste fuere parcial, cualquiera de las partes podrá promover el proceso arbitral.
Transcurridos otros dos meses sin que ninguna de las partes hubiere promovido el arbitramento, se producirán los efectos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso, a solicitud de cualquiera de las partes, el juez adoptará las medidas previstas en dicho artículo, previo traslado de la solicitud por cinco días, mediante auto que se notificará en la forma prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Si se promoviere proceso arbitral, los árbitros en su oportunidad solicitarán al juez copia del expediente respectivo.
Artículo 6º En todos los procesos a los que se refiere el artículo 2º de este Decreto y en lo contencioso administrativo, en los que se controvierta la responsabilidad contractual o extracontractual del Estado, en primera instancia, habrá por lo menos una oportunidad de conciliación que tendrá lugar, a más tardar, al concluir la etapa probatoria del respectivo proceso.
Para tal fin, de oficio o a solicitud de parte se citará a una audiencia en la cual el juez instará a las partes para que concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de transacción, y si no lo hicieren, deberá proponer la fórmula que estime justa sin que ello signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituirá falta sancionable de conformidad con el régimen disciplinario. En esta clase de audiencias solo se permitirá diálogo entre el juez y las partes y entre éstas y sus apoderados con el fin de asesorarlas para proponer fórmulas de conciliación.
Si las partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobará, si lo encuentra conforme a la ley.
Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio, en el mismo auto se declarará terminado el proceso; en caso contrario, continuará respecto de lo no conciliado.
La conciliación y el auto que la apruebe tendrán los efectos de cosa juzgada.
Parágrafo. Tratándose de procesos contencioso administrativos la iniciativa únicamente la tendrá el particular que haya obtenido sentencia favorable en primera instancia.
Artículo 7º Para los mismos efectos indicados en el artículo anterior, la audiencia deberá surtirse en los procesos de ejecución cuando se presenten excepciones de mérito y tendrá lugar una vez vencido el traslado a que se refiere el primer inciso del artículo 510 o el primer inciso del artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, según el caso.
El proceso terminará cuando se cumpla la obligación tal como quedó conciliado, dentro del término acordado, y se dará aplicación al artículo 537 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 8º En todos los procesos en curso de cualquier naturaleza a que se refiere el artículo 2º de este Decreto en los cuales no se hubiere celebrado la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, si las partes de consuno así lo solicitan o el juez así lo determina, la audiencia de conciliación podrá llevarse a cabo una vez que el negocio hubiere entrado a despacho para sentencia de primera o única instancia.
Artículo 9º. Derogado
Artículo 10º. Derogado
II--SOBRE ARBITRAMENTO
Artículo 11º. Derogado
Artículo 12º. Derogado
Artículo 13º. Derogado
Artículo 14º. Derogado
Artículo 15º. Derogado
Artículo 16. En cuanto al trámite inicial de procederá así:
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- Si el asunto es de menor cuantía se aplicarán los artículos 436 a 438 y los parágrafos 1º , 2º y 3º del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil y la demanda puede presentarse verbalmente.
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- Si el asunto es de mayor cuantía se aplicarán los artículos 428 a 430 y los parágrafos 1º , 2º y 3º del artículo 432 del mismo Código y cabe reconvención.
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- Salvo que con anterioridad se hubiere intentado, habrá lugar a una audiencia de conciliación, la cual se cumplirá ante el director del centro como conciliador, y se efectuará una vez que se hayan cumplido todos los trámites previos a la instalación del tribunal. El director del centro fijará lugar, día y hora para dicha audiencia que no podrá efectuarse antes de cinco días ni después de diez, contados a partir de la fecha de la convocatoria, la cual se comunicará telegráficamente a las partes.
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- Si se propusieren excepciones previas, éstas serán resueltas por el tribunal en la primera audiencia del trámite.
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- El director del centro adelantará todos los trámites.
Artículo 17º. Derogado
Artículo 18º. Derogado
Artículo 19º. Derogado
Artículo 20º. Derogado
III--SOBRE PRUEBAS
Artículo 21. En todo proceso las partes de común acuerdo pueden, antes de que se dicte sentencia de primera o única instancia o laudo arbitral, realizar los siguientes actos probatorios:
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- Presentar informes científicos, técnicos o artísticos, emitidos por cualquier persona natural o jurídica, sobre la totalidad o parte de los puntos objeto de dictamen pericial; en este caso, el juez ordenará agregarlo al expediente y se prescindirá total o parcialmente del dictamen pericial en la forma que soliciten las partes al presentarlo.
Estos informes deberán presentarse autenticados como se dispone para la demanda.
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- Si se trata de documento que deba ser reconocido, pueden presentar documento auténtico proveniente de quien deba reconocerlo, en el cual conste su reconocimiento en los términos del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. La declaración se entenderá prestada bajo juramento por la autenticación del documento en la forma prevista para la demanda.
Este escrito suplirá la diligencia de reconocimiento.
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- Presentar la versión que de hechos que interesen al proceso, haya efectuado ante ellas un testigo. Este documento deberá ser autenticado por las partes y el testigo en la forma como se dispone para la demanda, se incorporará al expediente y suplirá la recepción de dicho testimonio. La declaración será bajo juramento que se entenderá prestado por la autenticación del documento.
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- Presentar documento en el cual consten los puntos y hechos objeto de una inspección judicial; en este caso se incorporará al expediente y suplirá esta prueba. El escrito deberá autenticarse como se dispone para la presentación de la demanda.
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- Solicitar, salvo que alguna de las partes esté representada por curador ad lítem, que la inspección judicial se practique por la persona que ellas determinen.
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- Presentar documentos objeto de exhibición.
Si se trata de documentos que estén en poder de un tercero o provenientes de éste, éstos deberán presentarse autenticados y acompañados de un escrito, autenticado en la forma como se dispone para la demanda, en el cual conste expresamente la aquiescencia del tercero para su aportación.
En estos casos el juez ordenará agregar los documentos al expediente y se prescindirá de la exhibición, total o parcialmente, en la forma como lo soliciten las partes.
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- Presentar la declaración de parte que ante ellas haya expuesto el absolvente. Este documento deberá ser firmado por los apoderados y el interrogado, se incorporará al expediente y suplirá el interrogatorio respectivo. La declaración será bajo juramento que se entenderá prestado por la firma del mismo.
Las pruebas aportadas en la forma mencionada en este artículo, serán apreciadas por el juez en la respectiva decisión tal como lo dispone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y en todo caso el juez podrá dar aplicación al artículo 179 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 22. Para la práctica de pruebas, además de las disposiciones generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil se dará aplicación a las siguientes reglas:
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- Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios producidos por instituciones o profesionales especializados. De existir contradicción entre varios experticios, el juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente.
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- Los documentos declarativos emanados de terceros se estimarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contra la cual se aducen solicite su ratificación de manera expresa.
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- Las partes y los testigos que rindan declaración podrán presentar documentos relacionados con los hechos, los cuales se agregarán al expediente.
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- Las personas naturales o jurídicas, sometidas a vigilancia estatal podrán presentar informes o certificaciones en la forma establecida en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil.
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- Las constancias debidamente autenticadas como se dispone para la demanda, emanadas de personas naturales o jurídicas distintas de las indicadas en el numeral anterior y aportadas a un proceso mediante orden judicial proferida de oficio o a petición de parte, se tendrán como prueba sumaria. Esto sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros.
Artículo 23º. Derogado
Artículo 24º. Derogado
Artículo 25. Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros.
IV--SOBRE REDISTRIBUCION
Artículo 26. Para efectos de descongestionar las salas de decisión de los tribunales superiores de distrito judicial y de los tribunales contencioso administrativos, la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, por determinación de la sala o sección respectiva, seleccionarán y determinarán los procesos que puedan ser fallados por salas de decisión de otros tribunales, indicando el magistrado ponente; una vez resuelto lo pertinente se devolverá el expediente al tribunal de origen para efectos de la notificación y demás actuaciones.
Artículo 27. Para efectos de descongestionar los juzgados del respectivo distrito, los tribunales superiores, por determinación de la sala respectiva, seleccionarán y determinarán los procesos que puedan ser fallados por jueces de igual categoría del mismo u otros lugares de su distrito; una vez resuelto lo pertinente se devolverá el expediente al juzgado de origen para efectos de la notificación y demás actuaciones.
Parágrafo. Los tribunales superiores de los distritos judiciales de Santafé de Bogotá y Medellín podrán seleccionar a jueces de los distritos de Cundinamarca y Antioquia, previa consulta con las salas respectivas de estos tribunales.
Artículo 28. Para efectos de descongestionar los juzgados del respectivo distrito, los tribunales superiores, por determinación de la sala respectiva, seleccionarán y determinarán los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el juez del conocimiento a jueces de igual o inferior categoría del lugar de su sede.
Artículo 29. Para efectos de descongestionar los juzgados del respectivo distrito, los tribunales superiores, por determinación de la sala respectiva, seleccionarán y determinarán los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo jueces de igual o superior jerarquía del mismo distrito.
Parágrafo. Los tribunales superiores de los distritos judiciales de Santafé de Bogotá y Medellín podrán seleccionar a jueces de los distritos de Cundinamarca y Antioquia, previa consulta con las salas respectivas de estos tribunales.
Artículo 30. Para los efectos previstos en este Capítulo, las salas de la Corte Suprema de Justicia y de los tribunales superiores, y las secciones del Consejo de Estado, señalarán los plazos para su cumplimiento y comunicarán la correspondiente determinación al funcionario del conocimiento mediante telegrama, de lo cual quedará constancia en el expediente. Recibido éste, el juez dictará un auto en el cual ponga en conocimiento de las partes la determinación y disponga lo pertinente. Este auto se notificará por estado y no tiene recurso alguno.
Si se propusiere recusación contra el magistrado o juez designado, ésta deberá formularse dentro de la ejecutoria del auto que pone en conocimiento de las partes la determinación. En este caso no se tramitará la recusación sino que de ella se dará cuenta a la sala que dispuso la designación, la cual procederá de plano a cambiar el designado, el cual no es recusable.
Artículo 31. El Gobierno reglamentará lo dispuesto en este Capítulo.
V--SOBRE CONCORDATOS
Artículo 32. Los jueces que estén conociendo de las objeciones presentadas en los concordatos preventivos obligatorios iniciados con anterioridad a la vigencia del Decreto 350 de 1989, remitirán el expediente contentivo de la actuación al Superintendente de Sociedades, a efecto de que éste resuelva tales objeciones.
VI--SOBRE SUCESIONES
Artículo 33. Además de las sucesiones y liquidaciones que se vienen tramitando ante notario de conformidad con las normas vigentes, este funcionario podrá, dando aplicación a los Decretos 902 de 1988 y 1729 de 1989 y normas concordantes, liquidar sucesiones y sociedades conyugales donde cualquiera de los herederos, legatarios o cónyuge supérstite sean menores o incapaces, si se cumplen los siguientes requisitos:
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- Que por lo menos alguno de los interesados sea mayor de edad.
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- Que los interesados que sean menores o incapaces estén representados legalmente por quien corresponda.
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- Que exista común acuerdo entre todos los intervinientes que sean plenamente capaces y los representantes legales de los menores o incapaces.
En la partición y adjudicación, se dará prelación a los menores e incapaces en la adjudicación de inmuebles.
El notario dará fe de que en la sucesión o en la liquidación de sociedad conyugal se han garantizado todos los derechos sustanciales del menor o del incapaz.
Artículo 34. Si después de presentada la solicitud de que trata el artículo 1º del Decreto 902 de 1988 y antes de que se suscriba la escritura de que trata el numeral tercero del artículo 3º del mismo Decreto, falleciere un heredero, legatario o el cónyuge sobreviviente, el trámite de la liquidación continuará con su apoderado aunque sus sucesores no sean plenamente capaces.
Artículo 35. La responsabilidad que el Decreto 902 de 1988 establece para los intervinientes queda en cabeza del representante legal del incapaz en cuyo nombre actúa.
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