Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales

Rango Decreto
Publicación 1991-11-25
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el aparte e) del artículo transitorio 5º de la Constitución Política, y surtido el trámite ante la Comisión Especial Legislativa, sin que hubiera lugar a improbación,

DECRETA:

Artículo 1º Por el término de cuarenta y dos (42) meses se adoptan las disposiciones contenidas en el presente Decreto, encaminadas a descongestionar los despachos judiciales.

I--SOBRE CONCILIACION

Artículo 2º En los procesos en que no se haya proferido sentencia de primera o única instancia, que versen total o parcialmente sobre cuestiones susceptibles de transacción, distintos de los laborales, penales y contencioso administrativos y de aquellos en los cuales alguna de las partes estuviere representada por curador ad lítem, las partes, de común acuerdo, pueden pedir al Juez que aquéllas se sometan a trámite de conciliación, y que si ésta fracasa o fuere parcial, a posterior arbitramento salvo que acuerden acudir a amigable composición.

La anterior solicitud también podrá formularse en los procesos de ejecución en los que se hayan propuesto excepciones de mérito.

Cuando existan trámites o incidentes propuestos por terceros, el juez conservará competencia para resolverlos y en general para todo lo relacionado con medidas cautelares.

Parágrafo. No obstante lo dispuesto en este artículo las partes podrán acudir directamente al proceso arbitral.

Artículo 3º La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá dirigirse al juez que conoce del proceso, por escrito autenticado como se dispone para la demanda; en ella las partes deberán:

Si la solicitud reúne los requisitos el juez la aceptará y decretará la suspensión del proceso.

El centro de conciliación designado por las partes, procederá a nombrar o a designar la persona natural que deba actuar como conciliador. Podrá ser conciliador toda persona mayor de edad y ciudadano en ejercicio, quien quedará transitoriamente investido de la función de administrar justicia, desde que el juez acepte la solicitud o desde que dicha persona acepte la designación realizada por el centro de conciliación y hasta que termine su encargo.

Artículo 4º El procedimiento de conciliación concluye:

Cualquiera de las partes o el conciliador enviaran al juez que conoce del proceso el acta respectiva para que éste la incorpore al expediente y adopte las medidas correspondientes, mediante auto que se notificará en la forma prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Los centros de conciliación enviarán mensualmente al Ministerio de Justicia copia auténtica de las actas inicial y final de lo actuado con su intervención. El o los conciliadores designados por las partes enviaran al Ministerio de Justicia copia auténtica de las mismas actas una vez cumplido su encargo y dentro de los diez días siguientes.

Artículo 5º Pasados dos meses sin que se haya llegado a acuerdo conciliatorio, o éste fuere parcial, cualquiera de las partes podrá promover el proceso arbitral.

Transcurridos otros dos meses sin que ninguna de las partes hubiere promovido el arbitramento, se producirán los efectos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En este caso, a solicitud de cualquiera de las partes, el juez adoptará las medidas previstas en dicho artículo, previo traslado de la solicitud por cinco días, mediante auto que se notificará en la forma prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Si se promoviere proceso arbitral, los árbitros en su oportunidad solicitarán al juez copia del expediente respectivo.

Artículo 6º En todos los procesos a los que se refiere el artículo 2º de este Decreto y en lo contencioso administrativo, en los que se controvierta la responsabilidad contractual o extracontractual del Estado, en primera instancia, habrá por lo menos una oportunidad de conciliación que tendrá lugar, a más tardar, al concluir la etapa probatoria del respectivo proceso.

Para tal fin, de oficio o a solicitud de parte se citará a una audiencia en la cual el juez instará a las partes para que concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de transacción, y si no lo hicieren, deberá proponer la fórmula que estime justa sin que ello signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituirá falta sancionable de conformidad con el régimen disciplinario. En esta clase de audiencias solo se permitirá diálogo entre el juez y las partes y entre éstas y sus apoderados con el fin de asesorarlas para proponer fórmulas de conciliación.

Si las partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobará, si lo encuentra conforme a la ley.

Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio, en el mismo auto se declarará terminado el proceso; en caso contrario, continuará respecto de lo no conciliado.

La conciliación y el auto que la apruebe tendrán los efectos de cosa juzgada.

Parágrafo. Tratándose de procesos contencioso administrativos la iniciativa únicamente la tendrá el particular que haya obtenido sentencia favorable en primera instancia.

Artículo 7º Para los mismos efectos indicados en el artículo anterior, la audiencia deberá surtirse en los procesos de ejecución cuando se presenten excepciones de mérito y tendrá lugar una vez vencido el traslado a que se refiere el primer inciso del artículo 510 o el primer inciso del artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, según el caso.

El proceso terminará cuando se cumpla la obligación tal como quedó conciliado, dentro del término acordado, y se dará aplicación al artículo 537 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 8º En todos los procesos en curso de cualquier naturaleza a que se refiere el artículo 2º de este Decreto en los cuales no se hubiere celebrado la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, si las partes de consuno así lo solicitan o el juez así lo determina, la audiencia de conciliación podrá llevarse a cabo una vez que el negocio hubiere entrado a despacho para sentencia de primera o única instancia.
Artículo 9º. Derogado
Artículo 10º. Derogado

II--SOBRE ARBITRAMENTO

Artículo 11º. Derogado
Artículo 12º. Derogado
Artículo 13º. Derogado
Artículo 14º. Derogado
Artículo 15º. Derogado
Artículo 16. En cuanto al trámite inicial de procederá así:
Artículo 17º. Derogado
Artículo 18º. Derogado
Artículo 19º. Derogado
Artículo 20º. Derogado

III--SOBRE PRUEBAS

Artículo 21. En todo proceso las partes de común acuerdo pueden, antes de que se dicte sentencia de primera o única instancia o laudo arbitral, realizar los siguientes actos probatorios:

Estos informes deberán presentarse autenticados como se dispone para la demanda.

Este escrito suplirá la diligencia de reconocimiento.

Si se trata de documentos que estén en poder de un tercero o provenientes de éste, éstos deberán presentarse autenticados y acompañados de un escrito, autenticado en la forma como se dispone para la demanda, en el cual conste expresamente la aquiescencia del tercero para su aportación.

En estos casos el juez ordenará agregar los documentos al expediente y se prescindirá de la exhibición, total o parcialmente, en la forma como lo soliciten las partes.

Las pruebas aportadas en la forma mencionada en este artículo, serán apreciadas por el juez en la respectiva decisión tal como lo dispone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y en todo caso el juez podrá dar aplicación al artículo 179 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 22. Para la práctica de pruebas, además de las disposiciones generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil se dará aplicación a las siguientes reglas:
Artículo 23º. Derogado
Artículo 24º. Derogado
Artículo 25. Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros.

IV--SOBRE REDISTRIBUCION

Artículo 26. Para efectos de descongestionar las salas de decisión de los tribunales superiores de distrito judicial y de los tribunales contencioso administrativos, la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, por determinación de la sala o sección respectiva, seleccionarán y determinarán los procesos que puedan ser fallados por salas de decisión de otros tribunales, indicando el magistrado ponente; una vez resuelto lo pertinente se devolverá el expediente al tribunal de origen para efectos de la notificación y demás actuaciones.
Artículo 27. Para efectos de descongestionar los juzgados del respectivo distrito, los tribunales superiores, por determinación de la sala respectiva, seleccionarán y determinarán los procesos que puedan ser fallados por jueces de igual categoría del mismo u otros lugares de su distrito; una vez resuelto lo pertinente se devolverá el expediente al juzgado de origen para efectos de la notificación y demás actuaciones.

Parágrafo. Los tribunales superiores de los distritos judiciales de Santafé de Bogotá y Medellín podrán seleccionar a jueces de los distritos de Cundinamarca y Antioquia, previa consulta con las salas respectivas de estos tribunales.

Artículo 28. Para efectos de descongestionar los juzgados del respectivo distrito, los tribunales superiores, por determinación de la sala respectiva, seleccionarán y determinarán los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el juez del conocimiento a jueces de igual o inferior categoría del lugar de su sede.
Artículo 29. Para efectos de descongestionar los juzgados del respectivo distrito, los tribunales superiores, por determinación de la sala respectiva, seleccionarán y determinarán los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo jueces de igual o superior jerarquía del mismo distrito.

Parágrafo. Los tribunales superiores de los distritos judiciales de Santafé de Bogotá y Medellín podrán seleccionar a jueces de los distritos de Cundinamarca y Antioquia, previa consulta con las salas respectivas de estos tribunales.

Artículo 30. Para los efectos previstos en este Capítulo, las salas de la Corte Suprema de Justicia y de los tribunales superiores, y las secciones del Consejo de Estado, señalarán los plazos para su cumplimiento y comunicarán la correspondiente determinación al funcionario del conocimiento mediante telegrama, de lo cual quedará constancia en el expediente. Recibido éste, el juez dictará un auto en el cual ponga en conocimiento de las partes la determinación y disponga lo pertinente. Este auto se notificará por estado y no tiene recurso alguno.

Si se propusiere recusación contra el magistrado o juez designado, ésta deberá formularse dentro de la ejecutoria del auto que pone en conocimiento de las partes la determinación. En este caso no se tramitará la recusación sino que de ella se dará cuenta a la sala que dispuso la designación, la cual procederá de plano a cambiar el designado, el cual no es recusable.

Artículo 31. El Gobierno reglamentará lo dispuesto en este Capítulo.

V--SOBRE CONCORDATOS

Artículo 32. Los jueces que estén conociendo de las objeciones presentadas en los concordatos preventivos obligatorios iniciados con anterioridad a la vigencia del Decreto 350 de 1989, remitirán el expediente contentivo de la actuación al Superintendente de Sociedades, a efecto de que éste resuelva tales objeciones.

VI--SOBRE SUCESIONES

Artículo 33. Además de las sucesiones y liquidaciones que se vienen tramitando ante notario de conformidad con las normas vigentes, este funcionario podrá, dando aplicación a los Decretos 902 de 1988 y 1729 de 1989 y normas concordantes, liquidar sucesiones y sociedades conyugales donde cualquiera de los herederos, legatarios o cónyuge supérstite sean menores o incapaces, si se cumplen los siguientes requisitos:

En la partición y adjudicación, se dará prelación a los menores e incapaces en la adjudicación de inmuebles.

El notario dará fe de que en la sucesión o en la liquidación de sociedad conyugal se han garantizado todos los derechos sustanciales del menor o del incapaz.

Artículo 34. Si después de presentada la solicitud de que trata el artículo 1º del Decreto 902 de 1988 y antes de que se suscriba la escritura de que trata el numeral tercero del artículo 3º del mismo Decreto, falleciere un heredero, legatario o el cónyuge sobreviviente, el trámite de la liquidación continuará con su apoderado aunque sus sucesores no sean plenamente capaces.
Artículo 35. La responsabilidad que el Decreto 902 de 1988 establece para los intervinientes queda en cabeza del representante legal del incapaz en cuyo nombre actúa.

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