por el cual se adoptan medidas administrativas para el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura

Rango Decreto
Publicación 1991-11-25
Estado Derogada
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 5º , literal c) transitorio de la Constitución Nacional, previa consideración y no improbación por la Comisión Especial,

DECRETA:

CAPITULO I

Del Consejo Superior de la Judicatura.

Artículo 1º El Consejo Superior de la Judicatura se dividirá en dos Salas:
Artículo 2º Para ser magistrado del Consejo Superior de la Judicatura se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y cinco años; tener título de abogado y haber ejercido la profesión durante diez años con buen crédito. Los miembros del Consejo no podrán ser escogidos entre los magistrados de las mismas corporaciones postulantes.

Estarán sujetos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Las vacancias temporales serán provistas por la misma Corporación, las absolutas por los nominadores.

Artículo 3º Los magistrados del Consejo Superior tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de la República y permanecerán en el ejercicio de aquéllos por todo el tiempo para el cual fueron elegidos, mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a la edad de retiro forzoso.
Artículo 4º La Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Sala Administrativa integrarán la Sala Plena de la Corporación para el cumplimiento de las siguientes funciones:

CAPITULO II

De los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Artículo 5º Habrá Consejos Seccionales de la Judicatura en las ciudades cabecera de distrito judicial en que a juicio del Consejo Superior resulte conveniente su funcionamiento. Este podrá agrupar varios distritos judiciales bajo la competencia de un Consejo Seccional.

Los Consejos Seccionales se dividirán también en sala administrativa y sala jurisdiccional disciplinaria, cuyo número de miembros fijará la Sala Plena del Consejo Superior.

Artículo 6º Los magistrados de los Consejos Seccionales serán elegidos por la Sala Plena del Consejo Superior, para un período de cuatro años, así:

Los correspondientes a las salas administrativas de ternas que para cada cargo presenten los tribunales superiores de distrito y contencioso-administrativos.

Los de las salas jurisdiccionales disciplinarias mediante el sistema de concurso de méritos.

Las salas disciplinarias especializadas que existen en los tribunales de distrito judicial, pasarán a integrar las salas jurisdiccionales disciplinarias de los respectivos Consejos Seccionales, con todos sus recursos físicos, humanos y con el mismo régimen prestacional, sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior.

Los magistrados de los Consejos Seccionales deberán acreditar los mismos requisitos exigidos para ser magistrado de Tribunal Superior; los de las salas administrativas deberán tener título profesional y por lo menos cinco años de experiencia administrativa.

Los magistrados de los Consejos tendrán un régimen salarial y prestacional igual al de los magistrados de los tribunales, así como sus mismas inhabilidades e incompatibilidades.

Artículo 7º Los Consejos Seccionales estarán sujetos a la dependencia jerárquica del Consejo Superior. En el ámbito de competencia que fijen la ley el Consejo Superior de la Judicatura, y sin perjuicio de las funciones que éste decida delegarles, los Consejos cumplirán, en Sala Plena, las mismas funciones previstas en el artículo 4º , numerales 13, 16 y 18 del presente Decreto. Así mismo, sus salas administrativas adelantarán las previstas en el artículo 11, numerales 1º, 5º y 6º. Las salas jurisdiccionales disciplinarias cumplirán las funciones establecidas en el artículo 10.

Igualmente, corresponde a la Sala Plena de los Consejos Seccionales elaborar y enviar a los tribunales las listas de candidatos que acrediten los requisitos exigidos para ser designados jueces, de conformidad con las normas sobre carrera judicial.

Sus decisiones definitivas sobre la administración de la carrera judicial tendrán los recursos de reposición ante la propia Corporación, así como los de apelación y de queja ante la Sala Administrativa del Consejo Superior.

CAPITULO III

De la Función Jurisdiccional Disciplinaria.

Artículo 8º Las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, ejercerán su función disciplinaria sin perjuicio de la competencia atribuida a la Procuraduría General de la Nación en relación con la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, en cuyo cumplimiento ésta podrá adelantar las investigaciones relacionadas con los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y formular ante la autoridad competente la acusación a que haya lugar.
Artículo 9º Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior:

De las faltas disciplinarias en que incurran los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura conocerá en única instancia una sala especial integrada por los conjueces de la Corporación.

Artículo 10. Corresponde a la Sala Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura:

CAPITULO IV

De la Función Administrativa.

Artículo 11. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior el cumplimiento de las siguientes funciones:
Artículo 12. Son funciones especiales de la Sala Administrativa del Consejo Superior, en relación con la Dirección de Administración Judicial, las siguientes:

Cuando se estime conveniente, examinar las cuentas, balances e informes presupuestales y financieros de la misma.

CAPITULO V

De la Dirección de Administración Judicial.

Artículo 13. A partir de la vigencia del presente Decreto, las Direcciones Nacional y Seccionales de la Carrera Judicial, se llamarán Direcciones Nacional y Seccionales de Administración Judicial, y estarán encargadas de adelantar las actividades administrativas de la Rama Judicial y ejecutar su presupuesto.
Artículo 14. Son funciones de la Dirección Nacional de Administración Judicial:
Artículo 15. Son funciones del Director Nacional de Administración judicial:

Compete al Director Nacional el ejercicio de todas aquellas funciones relacionadas con la organización y funcionamiento de la Dirección Nacional que no se hallen expresamente atribuidas a otra autoridad.

Artículo 16. El Director Nacional y los Directores Seccionales de Administración Judicial deberán tener título de formación en educación superior y curso de especialización en ciencias administrativas, económicas o financieras y una experiencia específica no inferior a cinco años en dichos campos.
Artículo 17. Las direcciones seccionales de administración judicial estarán encargadas de la prestación de los servicios y la ejecución de las políticas, programas y actividades que señalen el Consejo Superior, la Dirección Nacional y los correspondientes consejos seccionales.

CAPITULO VI

De la Planta De Personal.

Artículo 18. Para el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura existirá una planta de personal definida por éste que permita el eficaz y eficiente funcionamiento y desempeño de las tareas administrativas y jurisdiccionales a él encomendadas.
Artículo 19. Los Magistrados del Consejo Superior tendrán derecho al sueldo, gastos de representación, primas, incluidas la prima técnica de que trata el Decreto-ley número 1016 del 17 de abril de 1991, bonificaciones y demás prestaciones establecidas para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Así mismo tendrán derecho a la pensión vitalicia en los términos que señala el Decreto número 546 de 1971, artículo 11.

Los Magistrados tendrán una remuneración no inferior a la de los Ministros del Despacho y en ningún caso inferior a la de los Congresistas.

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