por el cual se dictan normas en materia salarial y prestacional para los Miembros del Consejo Nacional Electoral
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º. Los Miembros del Consejo Nacional Electoral tendrán derecho a devengar, por concepto de asignación básica y gastos de representación, los fijados para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia en los mismos términos y condiciones previstas en el artículo 2º del Decreto 682 de 2002 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
Así mismo tendrán derecho a percibir la prima especial de servicios sin carácter salarial a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4º de 1992.
La prima de navidad y demás prestaciones sociales serán las establecidas para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 3 de julio de 2003.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 22 de septiembre de 2003.
ALVARO URIBE VELEZ
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Ricardo Ortega López.
El Ministro del Interior y de Justicia,
Fernando Londoño Hoyos.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando Grillo Rubiano.
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