Por el cual se reajustan los sueldos de los empleados subalternos de la Rama Jurisdiccional y de otros organismos vinculados a la administración de justicia

Rango Decreto
Publicación 1965-10-19
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades que le concede el artículo 121 de la Constitución Nacional y,

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 1288 de mayo de 1965, declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que para el restablecimiento del orden público es factor de esencial importancia que no todo el país se administre pronta y cumplida justicia, porque de ello depende que exista una efectiva garantía para la vida, honra y bienes de los ciudadanos, que es el deber primordial del Estado:

Que para el efectivo cumplimiento de las finalidades mencionadas, es indispensable también que los funcionarios vinculados a la administración de justicia ejerzan cabalmente sus funciones y que el Estado les fije remuneraciones adecuadas, dentro de sus posibilidades fiscales.

DECRETA:

Artículo primero. Con efectividad al primero (1º) de enero de 1966, la escala de sueldos ampara los funcionarios subalternos de la Rama Jurisdiccional, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el Ministerio Público, las Comisarías de Policía Judicial de Bogotá. (Antiguos Juzgados Permanentes), y de los demás organismos contemplados en la Ley 4a de 1962, que actualmente existen, será la siguiente:

Niveles de remuneración:

Grado a) b) c) d)
1 676 741 806 871
2 806 871 936 1.001
3 936 1.001 1.066 1.131
4 1.066 1.131 1.196 1.261
5 1.196 1.261 1.326 1.391
6 1.326 1.391 1.450 1.521
7 1.456 1.586 1.716 1.846
8 1.716 1.846 1.976 2.106
9 1.976 2.106 2.236 2.366
10 2.236 2.966 2.498 2.626
11 2.496 2.626 2.756 2.856
12 2.756 2.886 3.016 3.146
13 3.031 3.211 3.341 3.471
14 3.406 3.586 3.666 3.796
15 3.731 3.861 3.991 4.056
Artículo segundo. Autorizase al Gobierno para hacer los traslados y demás operaciones presupuéstales que requiera el cumplimiento del presente Decreto.
Artículo tercero. Este Decreto regirá a partir del primero (1º) de enero de 1966, y en esa fecha quedarán suspendidos el artículo 1º del Decreto-ley 412 de 1963, y las demás disposiciones que le sean contrarías.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, a 7 de octubre de 1965.

GUILLERMO LEÓN VALENCIA

El Ministro de Gobierno, Pedro Gómez Valderrama. El Ministro de Relaciones Exteriores, Cástor Jaramillo Arrubla. El Ministro de Justicia, Francisco Posada de la Peña. El Ministro de Agricultura, encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público, José Mejía Salazar. El Ministro del Trabajo. Carlos Alberto Olano. El Ministro de Salud Pública. Juan Jacobo Muñoz. El Ministro de Fomento. Aníbal López Trujillo. El Ministro de Minas y Petróleos, Carlos Gustavo Arrieta. El Ministro de Educación Nacional, Daniel Arango Jaramillo. El Ministro de Comunicaciones Alfredo Riascos. El Ministro de Obras Públicas. Tomás Castrillón.

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