“Por el cual se adoptan medidas para la orientación de los recursos del sistema financiero.”

Rango Decreto
Publicación 1993-12-29
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 50 y 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en coordinación con la Junta Directiva del Banco de la República,

DECRETA:

ARTICULO 1o. Para efectos de la interpretación y cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

Quedan comprendidos en esta categoría los créditos cuyas prórrogas se hayan pactado desde el inicio y los créditos respecto de los cuales el acreedor haya concedido las prórrogas o se hayan convenido reestructuraciones o renovaciones en etapas posteriores.

Estos últimos se incorporarán a la base de que trata el artículo 3° del presente Decreto, desde la fecha en que se produzca alguna de las modificaciones antes relacionadas;

ARTICULO 2o. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda y los demás establecimientos de crédito que otorguen créditos hipotecarios de largo plazo para vivienda, deberán acreditar que han destinado a financiar vivienda de interés social, los porcentajes a continuación mencionados, del saldo de las nuevas operaciones de crédito hipotecario para bienes inmuebles:

PARAGRAFO. La Superintendencia Bancaria ejercerá el control de lo dispuesto en este artículo, por períodos trimestrales. En tal virtud, el total de la cartera nueva al final de cada trimestre, será la base a la cual se le aplicará el porcentaje requerido de cartera en vivienda de interés social que deberán demostrar los establecimientos de crédito al finalizar el siguiente trimestre.

En consecuencia, el primer control que debe efectuar la Superintendencia Bancaria lo hará al 31 de diciembre de 1993, en los términos indicados en el inciso anterior.

ARTICULO 3o. Las operaciones de crédito hipotecario para bienes inmuebles que servirán de base para calcular los porcentajes señalados en el artículo 2° del presente decreto, serán las siguientes:

PARAGRAFO. De la base indicada en este artículo se excluirán:

ARTICULO 4o. Para efectos de acreditar los porcentajes mínimos del saldo de cartera señalados en el artículo 2° del presente decreto, el valor de los créditos otorgados se tendrá en cuenta de acuerdo con los siguientes factores:

PARAGRAFO 1o. Para los efectos de este artículo, se tomarán las cifras oficiales sobre población que suministre el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

PARAGRAFO 2o. Los factores considerados en este artículo no serán acumulativos, es decir, los créditos clasificados en una categoría no podrán ser incluidos en otra.

ARTICULO 5o. Por los defectos en que incurran los establecimientos de crédito en el cumplimiento del porcentaje mínimo del saldo de cartera que deben destinar a vivienda de interés social, señalado en el artículo 2° del presente decreto, la Superintendencia Bancaria impondrá en cada caso multas a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al tres por ciento (3%) del valor del defecto en el respectivo período.

No obstante, cuando el defecto sea inferior a un veinte por ciento (20%) del porcentaje requerido, los establecimientos de crédito no estarán sujetos a la sanción aquí prevista, si, además de cumplir el requerido del siguiente trimestre, acreditan haber colocado en dicho período créditos en la cuantía necesaria para suplir el defecto.

ARTICULO 6o. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda que al término del segundo trimestre de 1993 no cumplieron con el porcentaje mínimo de colocación en vivienda de interés social establecido por la Junta Directiva del Banco de la República en la Resolución Externa número 38 de 1992, deberán colocar los recursos equivalentes al valor absoluto de dicho defecto en las condiciones autorizadas en la Resolución Externa cuyo número 19 de 1991 de la Junta Directiva del Banco de la República y sus normas concordantes, y en particular, su tasa de interés no podrá exceder del cinco por ciento (5%) anual efectivo liquidado sobre valores expresados en UPAC.

El incumplimiento que subsista a 30 de septiembre de 1993 y al término de los siguientes trimestres, causará en cada caso una multa equivalente al tres por ciento (3%) del valor del defecto en el respectivo período, a favor del Tesoro Nacional.

PARAGRAFO 1o. Para efectos de acreditar los porcentajes mínimos del saldo de cartera señalados en el artículo 2° del presente decreto, no se tendrá en cuenta la cartera que se otorgue para el cumplimiento de los defectos a que se refiere este artículo.

PARAGRAFO 2o. El aumento de cartera de que trata este artículo sólo podrá realizarse mediante el otorgamiento de nuevos créditos destinados a financiar soluciones de vivienda de interés social o mediante la compra definitiva de cartera a otros establecimientos de crédito y al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (Inurbe).

ARTICULO 7o. Los préstamos que otorguen las Corporaciones de Ahorro y Vivienda destinados a financiar las operaciones autorizadas en los literales e) y f) del artículo 19 del Decreto-ley 663 de 1993, conocido como el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, esto es, para financiar obras de urbanismo o la adquisición de lotes con servicios, no estarán sujetos a límites máximos de cuantía de acuerdo con el valor del lote o la obra financiada.
ARTICULO 8o. Lo dispuesto en el presente decreto para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda será aplicable a la Sección de Ahorro y Vivienda del Banco Central Hipotecario (BCH).
ARTICULO 9o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 765 y 1971, ambos de 1993 y tiene aplicación hasta el final del último trimestre de 1994, sin perjuicio de que en ese momento se disponga su prórroga.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Cartagena de Indias, a los 29 días de diciembre de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodríguez.

El Viceministro de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministerio de Desarrollo Económico,

Darío Rafael Londoño Gómez.

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