Por el cual se reglamenta la reunión de congresos y asambleas federales sindicales

Rango Decreto
Publicación 1954-09-20
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 485 del Código Sustantivo del Trabajo,

DECRETA:

Artículo primero. El Ministerio del Trabajo propiciará la reunión de congresos sindicales que se verifiquen dentro del territorio nacional, mediante el cumplimiento de las condiciones y requisitos que se determinan en el presente Decreto.

Artículo segundo. Entiéndese por congreso sindical, una reunión constituida por delegados o representantes de diversas organizaciones sindicales filiales de una o más confederaciones legalmente reconocidas, cuyo objeto sea el planeamiento, estudio y solución de los asuntos de orden sindical y de trabajo, relacionados con las actividades propias de las entidades representadas y su mejor organización.

Parágrafo. La reunión de los afiliados a una sola organización, sea ésta de primero o segundo grado, se denomina asamblea general sindical o federal, respectivamente; pero las disposiciones de este Decreto se aplicarán asimismo a las asambleas generales federales para los efectos de su reunión, en lo pertinente.

Artículo tercero. Los congresos sindicales son nacionales, departamentales o municipales, según que concurran representantes de las entidades sindicales que funcionan o actúan dentro del territorio nacional, departamental o municipal; y simultáneamente son plenarios o parciales, según estén representadas en ellos todas las organizaciones sindicales que funcionan dentro del territorio nacional, departamental o municipal, o una porción de ellas.

Artículo cuarto. Los congresos sindicales solamente pueden ser convocados por una o más confederaciones, o de oficio por el jefe del Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical del Ministerio del Trabajo, con la expresa aprobación del Ministro del ramo, cuando por circunstancias especiales lo estime conveniente o cuando le sea solicitado por las dos terceras partes de las organizaciones sindicales, afiliadas a una o más confederaciones, que se nieguen sin suficiente fundamento, a juicio del jefe del Departamento, a hacer la convocatoria, o estén impedidas para hacerla, de conformidad con este Decreto.

Artículo séptimo. La convocatoria de un congreso sindical nacional, debe hacerse con tres (3) meses de anticipación, por lo menos, a la fecha de su reunión, fijando al mismo tiempo el temario respectivo, el lugar y fechas de las sesiones, dando cuenta inmediatamente al Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical, con expresión de las organizaciones que deben participar, determinadas por su nombre, domicilio, número y fecha de su personería y acompañando las listas o nóminas de los afiliados que respectivamente las integren, para los efectos de la representación correspondiente.

En igual forma se procederá para la convocatoria de los congresos sindicales departamentales y municipales, y para las asambleas federales, con la sola diferencia de que bastará convocarlos con sesenta (60) días de anticipación, por lo menos, a la fecha de su reunión.

Artículo octavo. Cada confederación tendrá derecho a enviar a los congresos confederales cinco (5) delegados; cada federación tres (3) y cada sindicato en la proporción siguiente, de acuerdo con el número de sus miembros activos:

De 25 a 100 miembros 1 delegado.

De 101 a 300 miembros 2 delegados.

De 301 a 500 miembros 3 delegados.

De 501 a 1000 miembros 4 delegados.

De 1000 en adelante 5 delegados.

Parágrafo. Cada delegado tendrá derecho a un solo voto y no podrá representar más de una organización.

Artículo noveno. No podrán ser delegados a congresos sindicales sino los miembros activos de las organizaciones sindicales, esto es, aquellos que habiendo sido admitidos e inscritos debidamente, de acuerdo con los estatutos de la entidad a que pertenecen, ejerzan permanentemente la actividad, oficio o profesión característico de la asociación y estén al día en el pago de sus cuotas sindicales.

Artículo décimo. La junta consultiva o asesora del comité confederal o federal, no tendrá derecho a la representación ni a asistir a los congresos o asambleas federales, pero podrá ser oída en las deliberaciones del respectivo comité ejecutivo, cuando éste lo juzgue necesario.

Parágrafo. Cuando resulten electos delegados en número mayor del que corresponda a la respectiva organización, de conformidad con la presente reglamentación, no se anulará la elección sino que se excluirán los renglones excedentes, teniendo en cuenta el menor número de votos o el orden de colocación de los nombres en las papeletas de votación, lo cual se hará en el momento de los escrutinios, dejando constancia de ello en el acta respectiva.

Artículo trece. La credencial de cada delegado estará constituida, conjuntamente, por la copia auténtica del acta de la reunión en que haya sido elegido y por una certificación del funcionario oficial que presenció la elección, de la cual enviará copia al Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical. En tal certificado deberá hacer constar estas circunstancias:

1ª Que ha tenido a la vista la resolución que reconoció personería jurídica a la organización (anotará su número, fecha y origen y el número o fecha del periódico oficial en que fue publicada), el libro de registro de afiliaciones, el libro de registro de cuotas ingresadas y los talonarios de recibos, los libros de actas de la asamblea general y de la junta directiva, y los estatutos legalmente aprobados, los que deben estar acordes con las disposiciones legales vigentes.

2ª El número total de trabajadores, miembros activos de la organización, y el número de socios que estuvieron presentes.

3ª El número de sesiones de la asamblea general y de la junta directiva efectuadas por la organización, durante los últimos seis (6) meses, indicando las respectivas fechas, de acuerdo con los libros correspondientes, y las actividades de importancia desarrolladas durante el mismo lapso, las que deben enunciarse.

4ª Que se hizo públicamente, o en la forma prevenida en los estatutos, la convocatoria a la reunión en que se verificó la elección de delegados, con anticipación no menor de ocho (8) días.

5ª Que asistió personalmente a la reunión en la cual no participaron sino los trabajadores miembros activos, que la votación y el escrutinio se realizaron en la forma prevista en este Decreto, y que el resultado es el mismo que se registra en el acta (reproducirá el resultado del escrutinio), y

6ª Que los trabajadores electos son miembros activos de la organización porque figuran afiliados en forma estatutaria, según constancia del libro respectivo, ejercen permanentemente la actividad u oficio correspondiente y están al día en el pago de sus cuotas sindicales.

Artículo catorce. Las credenciales de los delegados, expedidas de acuerdo con lo dispuesto anteriormente, deberán ser enviadas al Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical con quince (15) días de anticipación, por lo menos, a la fecha de la reunión del congreso o asamblea federal, a fin de que dicho Despacho las revise y decida si los elegidos reúnen los requisitos exigidos en la presente reglamentación. Cuando se trate de asambleas federales o regionales, el Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical podrá delegar esta función en los respectivos Inspectores del Trabajo.

Artículo quince. Las personas designadas por los congresos o asambleas confederales o federales, como miembros de los comités ejecutivos o juntas directivas sindicales, permanecerán en el ejercicio de sus funciones durante el período fijado en los estatutos respectivos y deben reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 422 del Código Sustantivo del Trabajo y en sus propios estatutos, y será nula toda elección que recaiga en quienes no llenen dichas condiciones. El Ministerio del Trabajo podrá cancelar la inscripción de cualquier directivo sindical cuando se compruebe que después de elegido dejó de llenar cualquiera de los requisitos señalados en las disposiciones antes citadas, salvo en los casos de que trata el inciso 3 del referido artículo 422 del Código Sustantivo del Trabajo.

Parágrafo. Las decisiones aprobadas por un congreso sindical, en cuanto se relacionen con el Gobierno, tendrán el valor de simples recomendaciones.

Artículo diez y siete. A las reuniones o asambleas generales de las federaciones, que suelen denominarse congresos, les serán aplicables todas las disposiciones del presente Decreto, en lo pertinente.

Parágrafo. Las normas de este Decreto se aplicarán a los congresos sindicales de servidores públicos y a las asambleas federales de los mismos, en lo pertinente.

Artículo diez y ocho. Las subvenciones, auxilios o donaciones que se destinen por las entidades oficiales o corporaciones públicas o particulares para favorecer o ayudar a los congresos sindicales, se invertirán bajo la supervigilancia del Ministerio del Trabajo, y la destinación de ellos deberá comprobarse ante la Contraloría General de la República, de conformidad con las prescripciones señaladas por esta entidad.

Artículo veinte. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Dado en Bogotá a 9 de septiembre de 1954.

Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA

EL Ministro de del Trabajo Castor Jaramillo Arrubla.

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