Por el cual se organiza la carrera penitenciaria y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere el artículo 100 del Decreto 1817 de 1964.
DECRETA:
Artículo 1°. El presente Decreto organiza la carrera penitenciaria y regula la administración del personal que presta sus servicios en el ramo carcelario y penitenciario del país.
Artículo 2°. Para los efectos del presente Decreto entiéndase por establecimiento carcelario todo centro donde la Nación presta el servicio de vigilancia y rehabilitación de detenidos, penados o colocados bajo medidas de seguridad. El ramo carcelario y penitenciario está integrado por todo el personal que, bajo la dependencia del Ministerio de Justicia, presta sus servicios en la Dirección General de Prisiones y en los establecimientos carcelarios.
Artículo 3°. El personal del ramo carcelario y penitenciario se divide en:
1°. Directivo, que comprende: a) Dirección General de Prisiones, y b) Directores de establecimientos carcelarios.
2°. Científico y técnico, que comprende: a)Profesional: abogados, médicos, psiquiatras, antropólogos, legistas, socio-económicos, odontólogos, farmacéuticos, enfermeros, agrónomos, arquitectos, bacteriólogos, veterinarios, laboratoristas y demás especialistas con grado similar; b)Docente: profesores de enseñanza intelectual, instructores de educación física, maestros de talleres, artes y oficios, bibliotecarios y los de análogas funciones; c) De administración económica: ecónomos, contadores, pagadores, almacenistas, así como sus inmediatos colaboradores; d) Asistencial: abogados, procuradores y asistentes sociales; e) Religioso: capellanes; f) servicios auxiliares, choferes, mecánicos, electricistas, despenseros y sirvientes
3°. Custodia y vigilancia, que comprende: a) Oficiales (capitanes y tenientes); b) Suboficiales (sargentos y cabos, y c) Guardianes.
Artículo 4°. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos del personal del ramo carcelario y penitenciario se sujetará a las normas que sobre la materia dicten el Congreso y el Gobierno, conforme a sus respectivas competencias.
Artículo 5°. La carrera penitenciaria tiene por objeto, mediante la comprobación de su capacidad intelectual, moral, física, seleccionar el personal del ramo carcelario y penitenciario y garantizar su idoneidad, estabilidad en el empleo promoción o ascenso.
Para la selección, ingreso y permanencia en la carrera penitenciaria no podrá hacerse distinción alguna por razón de raza, sexo, estado civil, credo religioso o política partidista.
Artículo 6°. Podrán pertenece a la carrera penitenciaria todas las personas que cumplan los requisitos exigidos en el presente Decreto para ingresar a ella.
El Director General de Prisiones será funcionario de libre nombramiento y remoción del Gobierno.
Artículo 7°. A partir de la vigencia del presente Decreto, los nombramientos, ascensos y remociones del personal directivo, científico y técnico se harán en los términos y condiciones señaladas en este estatuto.
Sin embargo, mientras se convoca a los cursos o concursos respectivos y se organiza el sistema correspondiente, el Gobierno Nacional o el Ministerio, de acuerdo con sus facultades, podrán nombrar a remover libremente el citado personal. Si éste se hallere escalafonado en carrera penitenciaria, su remoción o ascenso se harán previo el cumplimiento de los requisitos consignados en el presente Decreto.
Artículo 8°. A partir del primero de enero de 1974, los nombramientos, ascensos o promociones y remociones del personal de custodia y vigilancia solo podrán hacerse en los términos y condiciones señalados en el presente Decreto, es decir, previa la realización y aprobación de los cursos correspondientes, terminación del periodo de prueba con calificación satisfactoria, o si a ello hubiere lugar, superación del curso que se hubiere convocado.
Artículo 9°. Quienes actualmente presten sus servicios como funcionarios de custodia y vigilancia y no estén escalafonados en carrera penitenciaria, se consideran nombrados en forma provisional y, por consiguiente, pueden ser removidos libremente. No obstante, podrán ingresar a la carrera aprueben o ganen los cursos de capacitación o los concursos que con dicha finalidad se convocaren y cumplieren los demás requisitos señalados en este Decreto.
- II. INGRESO A LA CARRERA PENITENCIARIA.
Artículo 10. Para ingresar a la carrera penitenciaria el aspirante deberá cumplir los siguientes requisitos:
1°. Ser nacional colombiano, mayor de 18 años, gozar de buena salud física y mental, no registrar antecedentes penales, poseer el título académico correspondiente y, para el personal de custodia y vigilancia, además, ser reservista de primera clase y no ser mayor de 30 años.
2°. Aprobar el curso de formación o capacitación, o ganar concurso correspondiente.
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- Obtener el título de idoneidad en la forma señalada por el presente Decreto.
Artículo 11. Se llaman cursos de formación los que preparan a los aspirantes de cargos en el ramo carcelario y penitenciario para el correcto desempeño de los mismos, estos cursos se realizarán preferiblemente en la escuela Nacional Penitenciaria de la Escuela Nacional Penitenciaria de la Dirección General de Prisiones; pero, fuera de la ciudad de Bogotá, podrán realizarse también en otras instituciones bajo la supervisión de la Escuela Nacional Penitenciaria.
Son cursos de capacitación los que tienen como finalidad perfeccionar o tecnificar los conocimientos de los funcionarios que se encuentran al servicio del ramo carcelario y penitenciario y que desean ingresar a la carrera penitenciaria o aspiran a ser promovidos dentro de ella.
El concurso es la prueba a que se someten los aspirantes a ingresar o ascender en la carrera penitenciaria.
Artículo 12. El Ministerio de Justicia, por medio de resolución, determinará las fechas, contenido y sistemas para la realización y calificación de cursos y concurso.
Artículo 13. Los aspirantes a ingresar a la carrera penitenciaria mediante curso de formación y, durante el tiempo en que se desarrolla el mismo, no tendrán la calidad de funcionarios públicos; sus derechos y obligaciones serán señalados por el Ministerio de Justicia en la resolución que convoque el respectivo curso.
Artículo 14. Quienes aprueben el curso de formación o superen el concurso, serán nombrados como funcionarios del ramo carcelario y penitenciario en periodo de prueba. Quien no apruebe el curso de formación o pierda el concurso no será nombrado.
Los empleados del ramo carcelario y penitenciaria que aprueben el curso de capacitación o superen el concurso correspondiente para ingresar a la carrera, continuarán en el servicio en periodo de prueba.
Artículo 15. El periodo de prueba de que habla el artículo anterior, tendrá una duración de seis (6) meses, vencidos los cuales, el funcionario será calificado por su inmediato superior en cuanto a sus aptitudes intelectuales, competencia profesional y conducta, de acuerdo con los criterios que determine la Junta de Carrera Penitenciaria.
Son superiores inmediatos para estos efectos los funcionarios a que se refiere el artículo 80 de este Decreto.
Artículo 16. La calificación a que se refiere el artículo anterior deberá ser notificada al interesado, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del período de prueba. Cuando la calificación de servicios no sean favorable al interesado, éste podrá manifestar su desacuerdo por escrito dentro de los cinco días siguientes a la comunicación. Los reclamos al respecto se elevarán ante la Junta de Carrera Penitenciaria.
Artículo 17. La Junta de Carrera Penitenciaria determinara los sistemas de evaluación del trabajo e indicará las pruebas especiales a que puede ser sometido el empleado durante el periodo de prueba para obtener la calificación de servicios.
Artículo 18. La calificación de servicios del empleado en período de prueba se hará globalmente sobre un total de cien puntos.
Cuando el empleado obtuviere calificación igual o superior a 60 puntos el Director General de Prisiones informará a la Escuela Nacional Penitenciaria para que esa entidad le otorgue el título de idoneidad a que se refiere el artículo 101 del Decreto 1817 de 1964.
Cuando la calificación fuere superior a 40 puntos e inferior a 60, el período de prueba se prolongará por sesenta (60) días más, vencidos los cuales deberá elaborarse una nueva calificación de servicios. Si en esta oportunidad el empleado obtuviere puntaje inferior a 60, será retirado definitivamente del servicio. Cuando la primera calificación de servicios tuviera un puntaje igual o inferior a 40, el empleado será retirado del servicio.
Artículo 19. Una vez que la Escuela Nacional Penitenciaria haya otorgado el título de idoneidad, el Ministro de Justicia ordenará por resolución la inscripción del respectivo empleado en el escalafón de la carrera penitenciaria, en la serie, clase y grado del empleo que corresponda. A partir de este momento el nombramiento se considera hecho en propiedad.
Artículo 20. El empleado que sea escalafonado en carrera penitenciaria no está obligado a tomar nueva posesión de cargo. El tiempo de duración del periodo de prueba se tendrá como de servicio en carrera penitenciaria para todos los efectos legales.
Artículo 21. El empleado inscrito en el escalafón de la carrera penitenciaria tendrá, además de los derechos que le reconozcan las disposiciones vigentes, el de permanecer en el servicio siempre que cumpla con lealtad, eficiencia y honestidad los deberes de su cargo y el ascender por mérito, de acuerdo con las normas legales pertinentes.
III PROMOCION O ASCENSO
Artículo 22. Toda promoción o ascenso del personal escalafonado se hará mediante curso o concurso y teniendo en cuenta los siguientes criterios; estudio de la hoja de vida, capacidad y eficiencia en el trabajo, antigüedad, necesidades del servicio y demás requisitos exigidos en este Decreto.
El Ministerio, por medio de resolución determinará, si para efectuar las promociones hay lugar a curso o concursos y fijará las fechas, contenido y sistemas para la realización y calificación de los mismos.
Artículo 23. Todo el personal escalafonado tendrá derecho a participar en los cursos o concursos que para promoción o ascenso se convoquen. El llamamiento a cada curso o concurso se hará buscando asegurar igualdad de oportunidades al personal que reúna los requisitos exigidos, sin perjuicio de las necesidades propias del servicio.
Artículo 24. Si el empleado gana el curso o supera el concurso, será ascendido y continuará en carrera, sin necesidad de período de prueba.
Cuando varios aspirantes se encuentren en esta situación serán ascendidos quienes ocupen los primeros puestos, de acuerdo con las vacantes disponibles.
Artículo 25. Quien pierda la prueba, conserva el derecho a ser convocado nuevamente a curso o concurso, que se realizará en término no inferior a un año; de acuerdo con las necesidades del servicio.
Artículo 26. Quien pierda tres cursos o concursos para ascenso, incurrirá en la causal de destitución descrita en el literal c) del artículo 49 del presente Decreto.
Artículo 27. El Ministerio, con sujeción a la nomenclatura vigente, determinara el escalafón o jerarquía de los empleos correspondientes al personal directivo, técnico y científico para efectos de la promoción o ascenso.
Artículo 28. Fijase la siguiente duración de tiempo mínimo de servicio en cada grado del personal de custodia y vigilancia para ascender al grado inmediatamente superior: Guardián, 3 años; Cabo, 3 años; Sargento, 4 años; Teniente, 4 años.
La antigüedad del personal de custodia o vigilancia, para efectos de promoción, se contará a partir de la fecha en que se produjo el último ascenso.
Artículo 29. Ningún ascenso se conferirá prescindiendo del orden jerárquico y sin que hubiere la vacante respectiva.
Artículo 30. Los empleados que pertenezcan a la carrera penitenciaria deberán ser calificados. La calificación de servicios se efectuará por las autoridades a que se refiere el artículo 80 de este Decreto, para los periodos y por los procedimientos que proponga la Junta de Carrera Penitenciaria.
IV JUNTA DE LA CARRERA PENITENCIARIA
Artículo 31. La Junta de la Carrera Penitenciaria estará integrada por el Secretario General del Ministerio de Justicia, el Director General de prisiones, el Jefe de la Oficina Jurídica, el Jefe de la División de Personal y un representante de los empleados de Carrera Penitenciaria, El Jefe de la División Administrativa de la Dirección General de Prisiones, o quien haga sus veces, actuará como Secretario de la Junta.
El representante de los empleados de Carrera Penitenciaria será elegido por los mismos para un periodo de dos años, previa convocatoria que hará la Dirección General de Prisiones, y por el sistema que ésta determine.
Artículo 32. Corresponden a la Junta de Carrera Penitenciaria las funciones que se le señalan en el presente Estatuto.
Artículo 33. Las actuaciones de la Junta de Carrera Penitenciaria constatarán en acta que deberá ser firmada por los miembros que hubieren concurrido a la sesión.
Artículo 34. El quórum de la Junta de la Carrera Penitenciaria estará constituido por la mitad más uno de sus miembros; sus determinaciones se tomarán por mayoría de votos.
V REGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 35. Las sanciones disciplinarias aplicables al personal del ramo carcelario y penitenciario son:
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- Amonestación
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- Multa
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- Suspensión, y
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- Destitución
Artículo 36. La amonestación es la advertencia que se le hace al responsable de la falta por el inmediato superior en presencia de dos o más empleados de igual o superior categoría.
Artículo 37. Las sanciones de multa y suspensión se graduarán teniendo en cuenta la naturaleza del hecho cometido, los motivos determinantes en el autor, la personalidad, categoría, grado y cargo del infractor y las circunstancias en que se cometió la falta.
Artículo 38. La multa no podrá exceder de la sexta parte del sueldo mensual del sancionado y se destinará, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1208 de 1973; al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia. Solo podrá imponerse multa por una sola vez en cada período mensual.
Artículo 39. La suspensión es el retiro temporal del empleado de su cargo por un término hasta de 30 días y sin derecho a remuneración.
Artículo 40. La destitución es el retiro definitivo del empleado del cargo que ocupa.
Artículo 41. Las correcciones en el trabajo o servicio no se considerarán como sanciones disciplinarias.
Artículo 42. No podrá aplicarse sanciones disciplinarias distintas a las contempladas en este Decreto ni sanciones colectivas. Quien haya sido juzgado disciplinariamente no podrá ser cometido a nuevo proceso por el mismo hecho, aun cuando a este se le de una denominación distinta.
Artículo 43. Son circunstancias que agravan la sanción:
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- La reincidencia
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- La mala conducta anterior.
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- Cometer la falta aprovechando la confianza que el superior le hubiere depositado.
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- Cometer la falta para ocultar otra.
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- Cuando el móvil de la falta haya sido en provecho personal.
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- Rehuir la responsabilidad, atribuyéndola a superiores, subalternos o compañeros.
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- Violar varías disposiciones con la misma acción u omisión.
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- Cometer la falta durante el desempeño de servicios extraordinarios o en circunstancias de especial gravedad, de calamidad pública o de peligro común.
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- Realizar el hecho en presencia de compañeros, subalternos, o reclusos, y
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- Cometer la falta durante la remisión de reclusos o en transporte de los mismos.
Artículo 44. Son circunstancias que atenúan la sanción:
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- La buena conducta anterior del infractor.
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- Estar desempeñando funciones que ordinariamente correspondan a una mayor categoría, cuando la falta consiste en incumplimiento de deberes inherentes a dichas funciones.
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- Cometer la falta por motivos nobles.
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- Haber sido inducido a cometer la falta por un superior.
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- Confesar la falta espontáneamente, sin rehuir la responsabilidad.
Artículo 45. Las sanciones disciplinarias se aplicarán independientemente de las acciones penales o civiles a que hubiere lugar y sin perjuicio de ellas.
Artículo 46. Las faltas disciplinarias se clasifican en leves o graves.
Artículo 47. Se considera como falta leve toda violación del Reglamento Interno de los establecimientos carcelarios o de las ordenes relativas al servicio, no contemplada como falta grave en el presente Decreto.
Las faltas leves se sancionarán con amonestación, multa no mayor de la octava parte del sueldo, o suspensión no mayor de 10 días.
Artículo 48. Las faltas graves se sancionarán con multa de la octava a la sexta parte del sueldo, o suspensión de 10 a 30 días.
Son faltas graves:
- a) Ejercitar otra profesión o dedicarse al comercio, sea directamente o por interpuesta persona, tener otro empleo o ejecutar encargos fuera del establecimiento;
- b) Ordenar, por cuenta propia, a los detenidos o condenados cualquier clase de trabajo;
- c) Suministrar a los detenidos o condenados objetos por encargo de sus familiares;
- d) Ejercer cualquier influencia sobre los sindicatos para la escogencia de sus defensores o apoderados;
- e) Tratar a los presos discriminadamente, en razón de sus ideas políticas, raza o credo religioso;
Artículo 49. Son faltas graves, sancionables con destitución:
- A) La participación en hechos delictivos o culposos desde un punto de vista administrativo. Se entiende por tales hechos los siguientes:
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- Intervenir en política partidista.
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