Por el cual se adiciona el decreto número 2265 de 1976
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales,
DECRETA:
Artículo 1º Solo están incluidos en el artículo 2º del Decreto 2265 de 1976, los contribuyentes que a más de estar obligados a llevar libros de contabilidad utilicen computado electrónico equipado con unidades estándar de cinta magnética de media pulgada de ancho, gravable en 9 canales a densidades de 800 o 1.600 bpi.
Artículo 2º La cinta magnética que contenga los datos de que habla el artículo 3º del decreto 2265 de 1976, estará a disposición de los funcionarios autorizados, en las instalaciones del contribuyente. Cuando sea requerido para que suministre la información contenida en la cinta, el contribuyente deberá copiarla sobre una cinta de blanco que le facilitará para este fin la Administración de Impuestos Nacionales a menos que prefiera entregarla para que la Dirección General de Impuestos Nacionales la copie y se la devuelva.
Artículo 3º La Dirección General de Impuestos Nacionales producirá una relación impresa en original y copia del contenido de la cinta que recibió. El contribuyente recibirá la copia, debidamente sellada, y si no formula reparos en un plazo de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su recibo, se entenderá que acepta que hay identidad entre el contenido de la cinta y la relación impresa. Si formula reparos, deberá reemplazar íntegramente la cinta por una nueva y se repetirá al procedimiento.
Artículo 4º Los pagos a terceros a que se refiere el numeral 1º del artículo 3º del Decreto 2265 de 1976 son únicamente aquellos que constituyen costos o deducción para quien lo hace, o dan derecho a descuentos tributarios.
Para el año gravable 1976 solo es obligatorio incluir en la cinta aquellos pagos que constituyen renta exclusiva de trabajo o renta exclusiva de capital para quienes los recibe.
Los demás pagos solicitados como costo o deducción superiores a $12.000, podrán incluirse en la cinta u, opcionalmente, llevarse en original y copia a formatos especiales que suministrará la Administración de Impuestos y que estarán a su disposición a más tardar el 31 de diciembre de 1977. A partir del año gravable 1977 estos pagos deberán incluirse en la cinta.
Cuando se habla de pago, se entiende los causados o los efectivamente desembolsados, según el sistema de contabilidad que utilice el contribuyente.
Artículo 5º Los ingresos a que se refiere el numeral 2º del artículo 3º del Decreto 2265 de 1976 son aquellos que constituyen renta para quien los recibe, aunque estén afectados por costos. Para el año gravable 1976 no es obligatorio incluir en la cinta ninguno de estos ingresos. A partir del año gravable 1977 será obligatorio incluir cualquier ingreso, causado o recibido según el caso, excluyendo las ventas de mercancías al contado en mostrador.
Artículo 6º El ordinal e) del artículo 4º del Decreto 2265 de 1976 quedará así:
- e) Nombre o razón social del tercero beneficiario del pago, acreedor, deudor, etc., (treinta caracteres).
Artículo 7º Los contribuyentes que están cobijados por el artículo 2º del Decreto 2265 de 1976, pero no utilizan el computador para todos sus registros contables, podrán solicitar al Director General de Impuestos Nacionales que les sustituya en todo o en parte de obligación de llevar a cinta magnética la información de que trata el artículo 3º del mismo Decreto. En la solicitud, que debe presentarse antes del 1º de febrero del año siguiente al gravable, indicarán cuál información están en capacidad de llevar a la cinta y cual no. Está última deberán llevarla a formatos especiales que les suministrará la Dirección General de Impuestos Nacionales y deberá estar disponible antes del 31 de diciembre del mismo año, con lo cual se entienden cumplidos los requisitos que impone el Decreto 2265 de 1976 . Si el contribuyente no recibiere repuesta antes del 1º de marzo respectivo, se entenderá que su solicitud ha sido concedida.
Artículo 8º Las entidades territoriales, Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencia y entidades descentralizadas no contribuyentes, que utilicen computador electrónico equipado con las unidades de cinta magnéticas mencionadas en el artículo 1º de este Decreto, llevarán a una cinta magnética que podrán a disposición de la Dirección General de Impuestos Nacionales la siguiente información:
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- Pagos a terceros superiores a $ 12.000
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- Retención en la fuente practicada a sus empleados
Para hacerlo utilizarán el diseño y los códigos establecidos en los artículos 4º a 7º del Decreto 2265 de 1976.
La cinta deberá entregarse en la Administración de Impuestos de la localidad, antes del 28 de febrero del año siguiente al gravable, a menos que la entidad solicite una ampliación del plazo hasta de tres meses.
Artículo 9º El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a diciembre 16 de 1976.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
EL Ministerio de hacienda y Crédito Público.
Rodrigo Botero Montoya.
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