Por el cual se crea el Fondo de Fomento del Carbón

Rango Decreto
Publicación 1988-12-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades extraordinarias que le confirió el artículo 4º de la Ley 57 de 1987,

DECRETA:

Artículo 1ºCréase el Fondo de Fomento del Carbón como un sistema de manejo de recursos, cuyo objeto será financiar proyectos y programas de exploración, explotación, beneficio, transporte, embarque y comercialización del carbón. Igualmente tendrá por objeto financiar obras y programas de apoyo a la comunidad en los lugares de ubicación de los proyectos mineros de carbón y siempre que tales obras y programas estén directamente relacionados con éstos.
Artículo 2ºLos recursos del Fondo estarán constituidos por:

Parágrafo. Los recursos en disponibilidad del Fondo podrán invertirse temporalmente en documentos depósito o en otros valores de suficiente seguridad, liquidez y rentabilidad.

Artículo 3ºLos recursos del Fondo se destinarán exclusivamente a los siguientes fines:

c)Financiar inversiones en prospección, exploración, factibilidad, montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte, embarque y comercialización de carbón que emprendan otras personas naturales o jurídicas.

Parágrafo.La Junta Directiva de Carbocol podrá establecer, en forma general, excepciones al carácter oneroso de las operaciones de financiamiento de que trata el presente artículo.

Artículo 4ºPara que los recursos del Fondo se destinen a financiar proyectos de las entidades y personas mencionadas en el artículo anterior, será requisito indispensable que tengan definido su derecho a realizar dichas actividades.
Artículo 5ºLos programas de fomento y apoyo a la comunidad podrán revestir las siguientes modalidades:
Artículo 6ºPara el financiamiento de las actividades mineras y el desarrollo de los programas antes mencionados, Carbocol adoptará los mecanismos y procedimientos necesarios con el fin de ejecutarlos directamente o por intermedio de otras empresas o entidades públicas o privadas.
Artículo 7º De conformidad con el Código de Minas, el impuesto recaudado por el Fondo de Fomento del Carbón, se distribuirá así:

--El 10% para los años 1986-1988.

--El 15% para los años 1989-1991.

--El 20% para los años 1992-1994.

--El 25% para los años 1995-1997.

--El 30% de 1998 en adelante.

Artículo 8ºCarbocol tendrá a su cargo con su propio personal la administración y disposición de los recursos del Fondo en la forma y condiciones que establezca su Junta Directiva.
Artículo 9º La Junta Directiva de Carbocol, con el voto favorable del Ministro de Minas y Energía o su representante y previo concepto del Comité de Fondo de Fomento del Carbón, hará asignación periódica de los recursos del Fondo de conformidad con los planes, programas y presupuestos que le someta el Presidente o representante legal.
Artículo 10. Créase como organismo consultivo de la Junta Directiva de Carbocol el Comité del Fondo de Fomento del Carbón conformado por tres miembros de su seno y dos representantes de los productores de carbón, que serán designados por la misma Junta.
Artículo 11. Carbocol podrá imputar a su favor de los ingresos que correspondan al Fondo hasta un cinco por ciento (5%) por concepto de gastos de administración y recaudo.
Artículo 12. El representante legal de Carbocol autorizará y celebrará todos los actos y contratos en los cuales se utilicen los recursos del Fondo. Estos actos y contratos requerirán la autorización de la Junta Directiva, de acuerdo con la cuantía que periódicamente ella misma señale.
Artículo 13. El representante legal de Carbocol será el ordenador de gastos del Fondo con facultad de delegar estas funciones en otro empleado de la empresa en la cuantía que se considere conveniente.
Artículo 14. Los recursos y bienes del Fondo se manejarán en cuenta especial auditada por la Contraloría General de la República, con el mismo personal que se tenga su cargo la vigilancia fiscal de Carbocol.
Artículo 15. El Ministerio de Minas y Energía fijará para todo el país y por vía general el precio del carbón en boca de mina para el consumo interno o para la exportación, el cual servirá de base para la liquidación del gravamen previsto en el Código de Minas.
Artículo 16. En la fijación del precio básico en boca de mina, para el carbón que se consuma en el país, el Ministerio de Minas y Energía tendrá en cuenta, entre otros criterios, los precios vigentes en el semestre inmediatamente anterior. Para el que se destine el mercado externo, tendrá en cuenta criterios técnicos y comerciales pertinentes, tales como el promedio ponderado del precio FOB en puertos colombianos en el semestre anterior al de la fecha de determinación, descontando los costos de transporte y portuarios. La calidad del carbón y las características del yacimiento.

En caso de que el semestre anterior no se hubieren efectuado exportaciones de carbón, podrán adoptar el precio con base en valores internacionales de referencia para carbones de calidad similar.

Parágrafo.El exportador de carbón deberá acreditar ante la Administración de Aduana por la cual se va a efectuar la exportación, el pago del impuesto a la producción del carbón, liquidado sobre el precio básico fijado por el Ministerio de Minas y Energía para el mercado externo, con certificado expedido por el Fondo de Fomento del Carbón.

Artículo 17. Toda persona natural o jurídica que explote carbón mineral, a cualquier título, está obligada a presentar a Carbones de Colombia S.A., Carbocol, directamente o a través de la Alcaldía de ubicación en la mina o minas o de instituciones bancarias que señala Carbocol, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la terminación de cada trimestre, una declaración de producción de carbón, en el formulario que para tal efecto adopte Carbocol.
Artículo 18. Los contribuyentes del impuesto a la producción del carbón podrán adicionar su declaración de producción o corregirla, dentro de los términos en las mismas condiciones señaladas por la ley para las declaraciones sobre impuestos a la renta y complementarios.
Artículo 19. El productor de carbón deberá presentar su declaración y pagar trimestralmente el valor del impuesto determinado en su liquidación privada.

El pago deberá efectuarse a nombre de Carbocol- Fondo de Fomento del Carbón en las oficinas de dicha empresa en Bogotá, o ante las dependencias de entidades oficiales y/o bancarias de cualquier lugar del país que para el efecto señale Carbocol.

Artículo 20. Serán aplicables por la Dirección de Impuestos Nacionales a la liquidación privada del impuesto a la producción del carbón las normas tributarias que rijan para la de impuesto a la renta y complementarios, en las controversias que se susciten y las sanciones a que haya lugar.
Artículo 21. Los intereses moratorios que por concepto de impuesto a la producción de carbón deba cancelar el contribuyente serán los mismos que para los efectos señalen las normas tributarias sobre impuesto a la renta y complementarios.
Artículo 22. Los productores de carbón deberán registrarse ante Carbocol directamente o a través de la Alcaldía del municipio de ubicación de la mina, dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de Iniciación de la explotación. Este registro se hará en los formularios adoptados por Carbocol y deberá renovarse anualmente durante el mes de enero, ante Carbocol, directamente o por intermedio de la alcaldía del municipio de ubicación de la mina.
Artículo 23. Las personas naturales o jurídicas que a cualquier título reciban carbón mineral o coque bien sea para consumirlo y transformarlo en su propia industria o planta o para destinarlo al comercio interno o externo, deberán presentar un informe dentro del mes siguiente a la terminación del semestre calendario, a Carbocol directamente o través de la respectiva Alcaldía municipal, sobre los recibos efectuados en el formulario para que ello suministre Carbocol.
Artículo 24. Los bienes y recursos correspondientes al Fondo Nacional del Carbón creado por la Ley 61 de 1979, ingresarán en su totalidad al Fondo de Fomento del Carbón que por el presente Decreto se crea, sin dar lugar a liquidación previa alguna.
Artículo 25. Carbocol anualmente dispondrá para la ejecución de los programas de apoyo a la minería del carbón una suma no inferior a 50.000 salarios mínimos mensuales vigentes. Los recursos se tomarán de los ingresos por concepto del impuesto a la producción del carbón previsto en el Código de Minas y de los fondos propios de Carbocol cuando los primeros sean insuficientes.
Artículo 26. En todo lo no previsto en el presente Decreto, se aplicarán al Fondo de Fomento del Carbón, las disposiciones del Código de Minas sobre los Fondos de Fomentos Mineros.
Artículo 27. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase

Dado en Bogotá, D. E., a 23 de diciembre de 1988.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Minas y Energía,

Oscar Mejia Vallejo.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcon Mantilla.

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