por medio del cual se modifica el artículo 3° del Decreto 2347 de 1995

Rango Decreto
Publicación 1998-12-30
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, en especial las que le conceden los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 48 literal e), 186 y 187 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo 3° del Decreto 2347 de 1995, quedará así:

“Artículo 3°. Reserva para siniestros ocurridos no avisados. El monto de esta reserva se determinará trimestralmente como la diferencia entre:

En todo caso, esta reserva no podrá ser inferior al 5% de las cotizaciones devengadas durante el trimestre, ni superior al 25% de las cotizaciones devengadas durante los últimos doce meses.

Parágrafo 1°. El saldo de la reserva constituida hasta la fecha, no podrá ser disminuido ni liberado”.

Artículo 2°. Vencido un plazo de tres años contados a partir de la entrada en vigencia de este decreto, la reserva a que se refiere el artículo anterior se sujetará al régimen general previsto por el artículo 7° del Decreto 839 de 1991.
Artículo 3°.Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de su publicación, y subroga en todas sus partes el artículo 3° del Decreto 2347 de 1995.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 1998.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Viceministro General de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Mario Laserna Jaramillo.

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