Por el cual se reglamenta el artículo 31, inciso a), de la Ley 90 de 1946

Rango Decreto
Publicación 1948-08-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1° Dentro de las normas generales consignadas en los artículos 1358 a 1373 del Decreto 1418 de 1945, concédese franquicia postal para la correspondencia y valores declarados que expida el Gerente General o el Secretario General del Instituto Colombiano de Seguro Social, así como para los envíos de igual clase que despachen con destino al mencionado Instituto los Gerentes o Secretarios de las Cajas Seccionales dependientes del Instituto Colombiano de Seguros Sociales.
Artículo 2° La franquicia concedida por el artículo anterior se extenderá al servicio de certificados.
Artículo 3° Dentro de las prescripciones del Decreto 1255 de 1947, concédense las siguientes franquicias telegráficas:
Número de palabras.
Gerente y Secretario del Instituto Colombiano de Seguros Sociales 50
Gerentes y Secretarios de las Cajas Seccionales dependientes del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, únicamente para dirigirse a la Gerencia de dicho Instituto, a sus Agencias, a los Gobernadores, Intendentes o Comisarios, a la Superintendencia Bancaria y a las autoridades judiciales en asuntos relacionados con el Instituto 30
Artículo 4° Las franquicias otorgadas por medio del presente Decreto eximen del pago de la sobretasa de que tratan las Leyes 85 de 1936 y 2ª de 1946.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 29 de julio de 1948.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Correos y Telégrafos,

José Vicente DAVILA TELLO

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