Por el cual se reglamenta el artículo 31, inciso a), de la Ley 90 de 1946
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° Dentro de las normas generales consignadas en los artículos 1358 a 1373 del Decreto 1418 de 1945, concédese franquicia postal para la correspondencia y valores declarados que expida el Gerente General o el Secretario General del Instituto Colombiano de Seguro Social, así como para los envíos de igual clase que despachen con destino al mencionado Instituto los Gerentes o Secretarios de las Cajas Seccionales dependientes del Instituto Colombiano de Seguros Sociales.
Artículo 2° La franquicia concedida por el artículo anterior se extenderá al servicio de certificados.
Artículo 3° Dentro de las prescripciones del Decreto 1255 de 1947, concédense las siguientes franquicias telegráficas:
| Número de palabras. | |
|---|---|
| Gerente y Secretario del Instituto Colombiano de Seguros Sociales | 50 |
| Gerentes y Secretarios de las Cajas Seccionales dependientes del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, únicamente para dirigirse a la Gerencia de dicho Instituto, a sus Agencias, a los Gobernadores, Intendentes o Comisarios, a la Superintendencia Bancaria y a las autoridades judiciales en asuntos relacionados con el Instituto | 30 |
Artículo 4° Las franquicias otorgadas por medio del presente Decreto eximen del pago de la sobretasa de que tratan las Leyes 85 de 1936 y 2ª de 1946.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 29 de julio de 1948.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Correos y Telégrafos,
José Vicente DAVILA TELLO
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