Por el cual se dictan algunas disposiciones en relación con los Profesores para los Institutos de Educación Naval Militar de la Armada
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y de las especiales que le confiere la Ley 102 de 1944,
DECRETA:
Artículo 1° Para cada una de las materias de enseñanza que se dicten en los Institutos de Educación Naval Militar de la Armada habrá un Profesor Titular y un Profesor Auxiliar.
Parágrafo. Cuando por ausencia del Profesor Titular, dicten las clases los Profesores Auxiliares, tendrán derecho a la asignación correspondiente del titular durante el tiempo que lo sustituyan en la cátedra. Es entendido que el Profesor Titular, durante este tiempo, no recibirá asignación de ninguna especie.
Artículo 2° Los Profesores a que se refiere el artículo anterior pueden ser de cuatro clases:
- a) Profesores Militares Internos;
- b) Profesores Militares Externos;
- c) Profesores Civiles Internos; y
- d) Profesores Civiles Externos.
Parágrafo 1° Son Profesores Militares Internos los Oficiales en servicio activo que por Decreto ejecutivo formen parte de las dotaciones orgánicas de los Institutos de Educación Naval Militar.
Parágrafo 2° Para los efectos del artículo 3° de este Decreto los empleados civiles al servicio de la Armada que sean nombrados Profesores, se considerarán como Profesores Militares, Internos, cuando formen parte de las dotaciones orgánicas de los Institutos.
Parágrafo 3° Son Profesores Militares Externos los Oficiales en servicio activo que, sin formar parte de las dotaciones orgánicas de los Institutos de Educación Naval Militar sean nombrados para dictar asignaturas.
Parágrafo 4° Para los efectos del artículo 4° de este Decreto los empleados civiles al servicio de la Armada, que sean nombrados como Profesores, se considerarán como Profesores Militares Externos, cuando no formen parte de las dotaciones orgánicas de los Institutos.
Parágrafo 5° Son Profesores Civiles Internos los empleados ciivles que por Decreto ejecutivo formen parte de las dotaciones orgánicas de los Institutos de Educación Naval Militar.
Parágrafo 6° Son Profesores Civiles Externos aquellos que han sido contratados por la Dirección General de Marina para dictar mensualmente determinado número de horas de clases en las asignaturas que se indiquen.
Artículo 3° Los Profesores Militares Internos tendrán derecho a que se les pague una prima de profesorado de veinte pesos ($ 20) mensuales por cada asignatura que dicten, cuando ella esté considerada dentro de la especialidad profesional del individuo.
Parágrafo. Se considera como asignatura dictada mensualmente aquella que corresponda a cada curso del Instituto, aun cuando la materia y el profesor sean los mismos en varios cursos.
Artículo 4° Los Profesores Militares Externos que sean nombrados para dictar alguna asignatura, tendrán derecho a que se les pague una prima de profesorado de tres pesos ($ 3) por cada hora de clase que dicten.
Parágrafo 1° Cuando los Profesores Militares Internos sean nombrados para dictar asignaturas no consideradas en la especialidad profesional del individuo, se les pagará la prima de profesorado fijada para Profesores Militares Externos.
Parágrafo 2° La Dirección General de Marina determinará las asignaturas que deban ser consideradas dentro de la especialidad del profsor.
Artículo 5° Para devengar las primas de que tratan los artículos 3° y 4° de este Decreto los Profesores para cada asignatura deberán ser nombrados por resolución ministerial.
Artículo 6° Los Profesores Civiles Internos devengarán sueldos de acuerdo con las categorías de los cargos establecidos por las dotaciones de planta.
Artículo 7° Los Profesores Civiles Externos devengarán la cantidad de cuatro pesos ($ 4) por cada hora de clase que dicten.
Artículo 8° Los Profesores Civiles Internos continuarán devengando sueldo de acuerdo con las asignturas correspondientes a las categorías establecidas en las dotaciones de planta.
Artículo 9° El Comandante o Director del Instituto, durante el tiempo en que estén suspendidas las clases, podrá ordenar que los Profesores hagan uso de las vacaciones a que tengan derecho.
Artículo 10. A los Profesores Externos Militares o Civiles que durante el tiempo de suspensión de que trata el artículo anterior sean requeridos para exámenes u otros menesteres relacionados con las mismas clases, se les liquidará el tiempo que empleen como horas de clases dictadas.
Artículo 11. El control de asistencia de los Profesores a las clases o exámenes se hará por medio del Libro de Profesores que será llevado en la Jefatura o Dirección de Estudios del respectivo Instituto.
Parágrafo 1° El libro a que se refiere este artículo tendrá el siguiente rayado:
Columna A: Para la fecha (con tres subdivisiones para año, mes y día);
Columna B: Para hora (las correspondientes a iniciación y terminación de clases);
Columna C: Para materia tratada;
Columna D: Para firma del Profesor; y
Columna E: Para observaciones.
Parágrafo 2° El Libro de Profesores Será revisado diariamente por el Jefe o Director de Estudios o por el personal que el Comandante o Director del Instituto designe para tal objeto, quien dejará constancia escrita y certificada con su firma de las faltas de asistencia de los profesores, y el motivo o motivos que las justifiquen si las hay.
Artículo 12. La liquidación para el pago de las horas de clase será hecha mensualmente en planilla especial por el Oficial de Detall, Segundo Comandante o Subdirector, y se basará en la asistencia de los profesores registrada en el libro respectivo.
Artículo 13. Este Decreto surtirá efectos desde el primero (1°) de septiembre de 1949, y en sus términos queda modificado el Decreto número 2054 de 1947 y aquellas otras disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 19 de septiembre de 1949.
MARIANO OSPINA PEREZ
GeneralRafael SANCHEZ AMAYA, Ministro de Guerra-Hernán JARAMILLO OCAMPO, Ministro de Hacienda y Crédito Público.
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