Por el cual se crea el "Fondo de Fomento de Metales Preciosos"

Rango Decreto
Publicación 1988-12-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el artículo 4º de la Ley 57 de 1987,

DECRETA:

Artículo 1ºDEL FONDO DE FOMENTO DE METALES PRECIOSOS. Créase el Fondo de Fomento de Metales Preciosos, como un sistema de manejo de cuentas, que será, administrado por la Empresa Colombiana de Minas, Ecominas, o la entidad vinculada al Ministerio de Minas y Energía que se cree para el fomento y desarrollo de los metales preciosos.
Artículo 2ºOBJETIVOS. El Fondo de Metales Preciosos tendrá como objetivos:
Artículo 3ºRECURSOS. El Fondo de Fomento de Metales Precisos tendrá como recursos:
Artículo 4ºDESTINACION DE LOS RECURSOS. Los recursos del Fondo de Fomento de Metales Preciosos se destinarán a los siguientes fines:

Parágrafo.El Fondo de Fomento de Metales Preciosos podrá hacer aporte por intermedio de la entidad administradora, a cooperativas y entidades de derecho Público o sociedades de economía mixta cuyo objeto sea la minería de metales preciosos.

Articulo 5ºADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE METALES PRECIOSOS. La dirección y Administración del Fondo de Fomento de Metales Preciosos estará a cargo de la entidad administradora y de su representante legal. La Junta o Consejo Directivo de la entidad administradora del Fondo de Fomento de Metales Preciosos, la que se fijará la política y dictará los reglamentos necesarios y convenientes para el funcionamiento del Fondo.

Parágrafo.El representante legal de la entidad administradora queda facultado para suscribir los actos y contratos necesarios o convenientes para el desarrollo y ejecución de las funciones del Fondo de Fomento de Metales Preciosos y paraordenar los correspondientes gastos. Estas funciones podrá delegarlas en funcionarios ejecutivos de la entidad administradora, en las condiciones y cuantías que autorice la JuntaAdministradora del Fondo.

Artículo 6ºACTOS Y CONTRATOS. Los actos y contratos del Fondo de Metales Preciosos no estarán sujetos a condiciones o requisitos diferentes a los exigidos por la ley para los actos y contratos de los particulares.
Artículo 7º El Fondo de Fomento de Metales Preciosos tendrá un Comité Asesor de seis (6) miembros conformado de la siguiente manera:

Un representante de la entidad administradora, quien lo coordinará y actuará como su Secretario General y sendos representantes del Banco de la República, del Departamento Nacional de Planeación de Ingeominas y dos representantes del sector privado de la minería de metales preciosos, designados por el Ministerio de Minas y Energía, de ternas que solicitará a las respectivas agremiaciones.

El Comité será el organismo asesor del Fondo de Fomento de Metales Preciosos en todo lo relacionado con las políticas sobre crédito, asistencia técnica, asuntos ambientales y desarrollo social.

Artículo 8ºCONTABILIDAD. La entidad administradora del Fondo de Metales Preciosos registrará los ingresos y egresos, al igual que los bienes que lo integren mediante un sistema confiable que garantice la Separación de los rubros y movimientos de la contabilidad de la entidad administradora del Fondo. La cuenta especial del Fondo de Fomento de Metales Preciosos será auditada por la Contraloría General de la República en la etapa de control posterior, con el mismo personal de auditoría de la entidad administradora del Fondo.
Artículo 9ºADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE FOMENTO DE METALES PRECIOSOS. La entidad administradora imputará al Fondo de Fomento de Metales Preciosos, por concepto de administración y manejo, un porcentaje equivalente al 15% de su presupuesto.
Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 23 de diciembre de 1988.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcon Mantilla.

El Ministro de Minas y Energía,

Oscar Mejia Vallejo.

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