por el cual se modifica el Decreto 809 de 1994

Rango Decreto
Publicación 1994-12-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
Fuente SUIN-Juriscol
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El Ministro de Gobierno de la República de Colombia, Delegatario de las Funciones Presidenciales, en desarrollo del Decreto 2617 de 1994, y en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189, numeral 25 de la Constitución Política de Colombia, de conformidad con las Leyes 49 de 1981 y 7 de 1991 y oído el concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior y del Consejo Superior de Comercio Exterior,

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 809 de 1994 regula los instrumentos de política de comercio exterior del país, a fin de adecuarlos a las tendencias y principios internacionales y a los compromisos adquiridos a través de organismos y convenios plurilaterales;

Que para efectos de actuar oportunamente, en aras del restablecimiento de la eficaz y equitativa competencia de la producción nacional, se hace necesario modificar el Decreto 809 del 21 de abril de 1994, en el sentido de determinar su ámbito de aplicación frente a países con los cuales Colombia no haya adquirido compromisos internacionales,

DECRETA:

Artículo 1º. Para todos los efectos del Decreto 809 de 1994, cuando no existan compromisos internacionales que obliguen al país a otorgar la prueba de perjuicio grave en una rama de la producción nacional o de amenaza de perjuicio grave a la situación de una rama de la producción agropecuaria o pesquera, se podrán aplicar medidas de salvaguardia, si de la evaluación de las pruebas que de conformidad con dicho Decreto deban allegarse, y una vez adelantado el procedimiento allí establecido, se determina la existencia de un perjuicio a una rama de la producción nacional como consecuencia del incremento sustancial de las importaciones de un producto idéntico, similar o directamente competidor, o una amenaza de perjuicio a la situación de una rama de la producción agropecuaria o pesquera.

Si en el curso de la investigación se demuestra la existencia de circunstancias criticas en cualquier rama de la producción nacional, se podrán aplicar medidas provisionales de salvaguardia a efectos de impedir que se cause un perjuicio irreparable.

Parágrafo. En los eventos previstos en este artículo, se podrán aplicar medidas de salvaguardia, en forma selectiva, a las importaciones del país objeto de investigación.

Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de su publicación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 1 de diciembre de 1994.

HORACIO SERPA URIBE

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Guillermo Perry Rubio.

El Ministro de Comercio Exterior,

Daniel Mazuera Gómez.

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